REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.104
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE JULIO CESAR PÁEZ CASTILLO E YSABEL MARÍA HENRÍQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Luis Eduardo Suarez Ruffino y Henry Magno Velásquez Cevallos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.295 y 120.975, respectivamente
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 08 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2023, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los Ciudadanos JULIO CESAR PAEZ CASTILLO e YSABEL MARIA HENRIQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ CASTILLO e YSABEL MARIA HENRIQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el N° 20, Tomo 3-A, representada por sus representantes legales los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y EDGAR BEJARANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.123.320 y V-11.813.901, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2023 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2023 en el cual declaro Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato (f 170.)
En fecha 05 de junio de 2023la jueza A Quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 12 de junio de 2023 que riela en el folio 174 del presente expediente asignándole el número 16.104.
En fecha 13 de julio de 2023 el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A consigna escrito de informe; en la misma fecha el abogado LUIS SUAREZ carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A.que riela en los folios 222.
En fecha 25 de julio de 2023 el abogado de la parte demandada FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR,apoderado judicial de la parte demandada consigna en auto escrito de observaciones a los informes (f 226 al 246).
En fecha 27 de julio de 2023 mediante auto (f 250.) se fija el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia
En 13 de agosto de 2024, la parte recurrente solicita el abocamiento a la causa al Dr. Carlos Eduardo Núñez García nuevo juez Provisorio de este juzgado. (f 261).
En fecha 14 de agosto de 2024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Que el juzgado que hoy se cuestiona nada manifestó respecto a la interpretación contractual que pudiera tener el alcance de la Clausula Tercera de los contratos demandados, así como el alcance del cuerpo normativo que rige la materia y su incidencia en el desarrollo de dichas convenciones, epicentro de la controversia.
Exponen que la decisión tomada por el juez hoy cuestionado no guardo congruencia alguna con las alegaciones dispuestas por las partes en el presente asunto, distanciándose con ello de los principios contenidos en el artículo 12 de Código Procesal Civil.
Indica además que, las afirmaciones expresadas por la demandada, constituye una confesión espontanea, el juzgador de instancia nada manifiesta, obviando el hecho que la parte demandada de manera expresa y categórica revela que no cumple con sus obligaciones contractuales, en contraprestación a la fórmula de exigibilidad estimada por la parte actora en el juicio, con lo cual el pronunciamiento dado por el juzgado en cuestión no resuelve el conflicto planteado; caso contrario, establece el juez de instancia que la actora nada probo respecto al incumplimiento contractual delatado, obviando no solo la manifestación expresa hecha por la demandada que asume su incumplimiento, sino a su vez la subversión de la carga de la prueba en razón de sus alegaciones.
Que la parte demandada hace alusión a la sobrevenida aplicación de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicio Funerario y Cementerio, cuya vigencia se tuvo el 18.02.2014, en contraste con la ejecución formal de los contratos que corren por cuenta de la parte demandante aduciendo que existe un impedimento legal que le inhibe su materialización en las formas como se venían dado hasta la fecha; aunque se ha mencionado que dicho cuerpo normativo no cuenta con una disposición expresa, la cual impida el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de la manera en como acaecieron, se debe hacer mención al Principio de Irretroactividad de la ley en ese sentido, a objeto de disipar cualquier visión sesgada sobre la aplicación de contenido de la vigencia Ley Especiales al presente asunto, aun cuando los contratos suscritos hoy debatidos fueron concebidos previos a su vigencia.

Por su parte se desprende del escrito de observaciones presentado.
Los accionantes inician sus alegaciones conclusivas, señalando que su pretensión genérica se circunscribió a exigir el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Proservicio de una serie de contratos suscritos, en favor de sus representados para la prestación de servicios determinados. Ante lo cual señalan en la contestación que no se hizo la debida y exigida determinación en el libelo de los datos de cada contrato que fueron denunciados como supuestamente incumplidos ni de las causas, títulos y especificaciones de los daños que presuntamente tal incumplimiento falso habría generado en su perjuicio, afirmaciones que a todo evento fueron contradichas y negadas porque no incumplieron contrato alguno y mucho menos ha sido causante de daños y perjuicios.
Que la jueza A Quo analizo la información aportada como sustento de las denuncias y pretensiones formuladas por los demandantes, pero al no poder corroborar que hubo incumplimiento de las mismas, o la veracidad de ninguna se encontró imposibilitada de acceder a lo demandado, siendo congruente con lo que tenía que verificar a todo evento, tales como incumplimiento de los contratos o la subversión o trabas para el debió cumplimiento de los mismos que inclusive son los puntos señalados por los demandantes, como el epicentro medular de la controversia, además, tampoco podía la Juzgadora entra ni siquiera a conocer del temas de los supuestos daños económicos demandados al no haberse incorporado al proceso ningún elemento que demuestre los supuestos daños aludidos.
Incurre en error los demandantes al denunciar la recurrida, dado que existe una acertada relación de concordancia lógica y jurídica, entre la pretensión de la demanda y lo resuelto en la sentencia, atendiendo a lo alegado y en este caso, no probado; limitándose únicamente a ello, según lo ordenado a los Artículos 26 CRBV y los Principios que rigen la actuación del Juez en materia Civil, contenidos en los artículos 12,15 y17 CPC, cumpliendo igualmente con lo dispuesto a los artículos 243, 244, 246 del CPC.
Exponen que la subversión de la carga de la prueba, fue lo que pretendieron lograr los accionantes en este proceso, sin lograrlo de nuestras parte por lo que incluso intento que supliera su omisión la Jueza A Quo, quien sabiamente eludió hasta donde pudo para resolver adecuadamente este litigio, acudiendo en la Inspección Judicial a establecer el nombre y los números de parcela observadas, precisamente acatando las limitaciones que legalmente les han sido impuestas en materia civil, para evitar infringir las garantías constitucionales del debido proceso la igualdad de las partes y el ejercicio del derecho a la defensa.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 08 de mayo de 2023 mediante el cual declara Sin lugar la demanda por Cumpliendo de Contrato basándose en las consideraciones siguientes:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas cada una de las pruebas por ambas partes, quedando delimitado que el hecho controvertido lo es si como lo indica la parte demandante desde el año 2017, la parte demandada ha obstaculizado gestionar las inhumaciones y agotar así el objeto del contrato, por cuanto a su decir debe haber un nexo familiar directo entre el firmante comprador y el sujeto que deba ser inhumano, circunstancia que contractualmente no está delimitada de forma expresa bajo ningún parámetros; o como lo señala la demandada en su contestación que la afirmación que se hace la parte demandante en su libelo es falsa, en cuanto a que la accionada haya subvertido desde el año 2.017, el contenido de las cláusulas de los contratos que aluden, siendo el demandante quien ha incumplido con el mismo.
En ese orden de ideas esta juzgadora debe señalar que la parte demandante junto con el libelo consigno los contratos a que se contrae la presente demanda, y por cuanto los anexos son voluminosos se abrió a tal efecto un cuaderno de anexos, Contratos debidamente analizados en líneas anteriores, y al no ser la relación contractual un hecho controvertido está exenta de prueba, por lo que deben los contratantes dar cumplimiento a las Cláusulas contenidas en los mismos.
En ese orden de ideas, el Código Civil establece en su Articulado lo siguiente:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”
Ahora bien, el actor indica que desde el año 2017 no ha podido hacer uso de las parcelas señalando que la demandada no se lo ha permitido porque según no existe un nexo familiar directo entre el firmante comprador y el sujeto que deba ser inhumano, circunstancia que contractualmente no está delimitada de forma expresa bajo ningún parámetro. En tal sentido de las pruebas aportadas y analizadas no se desprende ninguna que pueda llevar a la convicción de esta juzgadora en cuanto al incumplimiento de la parte demandada, toda vez que la testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SILVA BORGES, TEODULO JOSE MEDINA (folios 242 al 245 y sus respectivos vueltos de la primera pieza principal), fueron desechadas por cuanto de sus dichos quedo claro para quien decide que pudieran tener interés en las resultas de esta controversia; de las documentales consignadas todas se refieren a contratos (cuaderno de anexos desde el folio 02 hasta 234) ya debidamente analizados, toda vez que la relación contractual no es un hecho controvertido está exenta de prueba, en cuanto a la Inspección realizada en fecha 25/11/2022 (folios 02 al 12 de la segunda pieza principal), y realizada por quien suscribe conforme al principio de inmediación, se dejó claramente establecido las Inhumaciones efectuadas en fechas 06/03/2014, 25/02/2015, 07/02/2016, 20/02/2016, 20/10/2016, 28/01/2017 y 09/04/2017, en las parcelas: PARCELA 619, orden de apertura de parcela y servicio, 57267; PARCELA 543, orden de apertura de parcela y servicio, 60435; PARCELA 62983, orden de apertura de parcela y servicio 62983; PARCELA 2773, orden de apertura de parcela y servicio 2773; PARCELA 1297, orden de apertura de parcela y servicio, 64822; PARCELA 1696, orden de apertura de parcela y servicio, 65563; y PARCELA 1732, orden de apertura de parcela y servicio, 66187, todos en el Jardín José Gregorio Hernández, Sección E-1. Igualmente se dejó establecido que se realizaron Inhumaciones en las parcelas propiedad de la parte demandante, de personas que no tienen relación de parentesco, en el año 2017, se realizaron dos (2), específicamente: 28/01/2017, PARCELA 1696, orden de apertura de parcela y servicio, 65563; y el 09/04/2017, PARCELA 1732, orden de apertura de parcela y servicio, 66187, todos en el Jardín José Gregorio Hernández, Sección E-1, no constando a los autos ninguna prueba que sirva de sustento para verificar que hubo trabas para la Inhumación de quienes en vida se llamaran GIMMY CAMACHO y ERNESTA DIAZ. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora determina que la parte demandante no demostró que la parte demandada haya incumplido con el contrato, por consiguientes no son procedentes los Daños económicos demandados, en ese orden de ideas, se permite traer a colación el contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Por todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la presente demandada debe ser Declarada Sin Lugar como se hará en el dispositivo del fallo; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro Sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑO ECONOMICO incoada por el ciudadano incoada por los ciudadanos Julio Cesar Páez Castillo e Ysabel María Henríquez Zalasar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 7-A, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Henry Magno Velásquez Cevallos y Luis Eduardo Suarez Ruffino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.975 y 132.295, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A.
En este sentido exponen los demandantes en su escrito libelar que sus poderdantes desde el año 2003, de manera frecuente y sin mayores inconvenientes, han suscrito contratos de compra de parcelas con bóvedas dobles a la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A. (R.I.F. J-075718569), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 3-A, las cuales están ubicadas en el Cementerio Jardines del Recuerdo, Autopista Valencia-Campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, para la inhumación de las personas naturales que nuestros representados indicaren en su oportunidad, esto en armonía y en procura del desarrollo de sus actividades económicas relacionadas con el ramo funerario en general, ello como una unidad económica al compartir intereses conjuntos.
Que, durante la ejecución incipiente de los contratos sobre las parcelas referidas, nuestros poderdantes pudieron disponer libremente de algunas de las bóvedas contractualmente previstas para cada una de las parcelas, autorizando sin más la inhumación de las personas naturales a quienes nuestros representados les habían ofrecido los servicios relacionados con su actividad comercial.
Tal situación fue subvertida desde el año 2017, de manera inesperada, abrupta, arbitraria y sin previa notificación, por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A., tergiversando las disposiciones convenidas previamente, al imponer como condición indispensable para gestionar las inhumaciones y agotar así el objeto del contrato, un nexo familiar directo entre el firmante comprador y el sujeto que deba ser inhumado, circunstancia que contractualmente no está delimitada de forma expresa bajo ningún parámetro.
Que no existe una disposición contractual que exija vínculo familiar alguno para proceder con las autorizaciones a los efectos del servicio relacionado con el contrato.
Que convenga o sea condenado por este Tribunal a ello, al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA Y SIETE PETROS (5.322,77 PTR), cuyo equivalente a la presente fecha en Bolívares corresponde a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.252.500,00), relativos al DAÑO ECONÓMICO propiciado por elIncumplimiento contractualmente delatado.
Por su parte la parte accionada en su contestación señaló:
Que “…negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho expresados en el escrito libelar, en los cuales se sustenta la demanda presentada por incumplimiento “incipiente” del contrato, absolutamente indeterminado y supuestamente suscrito por PA.SALCA Y PROSERVICIOS; tantos en los hechos como en el derecho, como la reclamación del pago por los supuestos daños y perjuicios que se arguye, le habrían ocasionados, porque tales alegaciones son falsas, no tienen sustento alguno, por lo cual, rechazamos, negamos y contradecimos todos los hechos señalados y atribuidos a nuestra representada, como que se le haya causado daño alguno a las partes accionantes, toda vez que desde el mes de abril del año 2.017, los accionantes, se han ausentado de la sede de nuestra representada, por su propio decisión, sin haber presentado más solicitudes de inhumación, incluso ni siquiera para dar cumplimiento al pago de las cuotas de mantenimiento de las parcelas contratadas, las cuales no han cancelado desde hace más de seis años como mínimo…” (folio 62 de la I Pieza Principal)
Que “… Nuestra representada ha cumplido en todo momento con todas sus obligaciones a las cuales legalmente debe acatamiento, contraídas en los contratos que ha suscrito…” (folio 62 de la I Pieza Principal)
Que “…Procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer como excepción perentoria o defensa de fondo, la falta de cualidad en este proceso de los representantes de la sociedad mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que, el único respaldo documental que aportaron los accionantes para acreditar la misma y actuar en representación de ésta última, es su acta constitutiva.
Que” …Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación que se hace en el libelo, por ser absolutamente falsa, en cuanto a que nuestra representada pretende relevarse del cumplimiento incipiente del contrato suscrito con las partes accionantes; el cual, no fue debidamente determinado, ni se conoce el contenido de sus cláusulas, razón por la cual la demanda incoada, carece por completo del sustento debido, en consecuencia, mal podría establecerse su procedencia.
Señalo también lo estipulado en la nueva Ley del Servicio Funerario
Artículo 45. Es el contrato de venta por medio del cual una empresa del ramo funerario o cementerio ofrece sus servicios por adelantado, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de prestarle el servicio funerario o de cementerios adquirido. Este tipo de contrato garantiza al contratante, el servicio funerario o de cementerios, al momento de una contingencia funeraria personal o familiar.
El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en ese contrato. Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los precios y servicios que prestan, antes de su contratación.
Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.). Su reincidencia ocasionará la obligatoriedad de prestar veinte servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y certificados por el Consejo Nacional integral de los Servicios Funerarios y de Cementerios
De las cláusulas leoninas.
Artículo 47. Los contratos de previsión funeraria no contendrán cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios.
Con relación a la falta de cualidad de la parte actora alegada por el demandado de autos, la Juez A Quo en su sentencia que hoy es recurrida, determinó que la demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A., fue constituida por los Ciudadanos JULIO CESAR PAEZ e ISABEL MARIA HENRIQUEZ ZALASAR, C.I. N° V-7.062.237 y V-7.114.168, que según la cláusula cuarta la Compañía tendrá una duración de cincuenta (50) años, también determinó en la cláusula décima primera, que la representación y administración de la Compañía está representada por una Junta Administrativa compuesta por dos (2) Directores; quienes duraran en el ejercicio de sus funciones diez (10) años, quienes pueden ser ratificados por periodos iguales y durar en el mismo hasta que sean sustituidos, quienes a pesar de no haber realizado actualización de su junta administrativa, dichos estatutos le atribuyen plenas facultades a los miembros integrantes de dicha junta para que actúen en nombre y representación de dicha sociedad mercantil hasta que sean sustituidos por una nueva elección, razón por la cual esta defensa perentoria debe ser declara no ha lugar y así se decide.
Quien decide estima que es necesario analizar los documentos fundamentales de la presente acción, constituido por los contratosconsignados con el libelo y que rielan en cuaderno separado ordenada por el A Quo, que dichos contratos fueron debidamente cotejados con su original en la prueba de exhibición documental acordada, debiendo observarse para ello, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
En la interpretación del contrato los jueces se atendrán al propósito ya la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de laverdad y la buena fe.
En este sentido, se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito ya la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Precisando la Sala de Casación Civil de nuestro MáximoTribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, que:
…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos deoscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contratoo acto están malexpresadas o no guardan tal limitación y enlace, que lasunas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…
En el caso sub examinar se hace necesario precisar que el contrato de adhesión es aquel cuyo contenido resulta predeterminado por una de las partes, en tanto que la otra se limita a aceptarlo. Siendo que, parte de la doctrina caracteriza a dichos contratos, como aquellos en que la parte débil no tiene otra posibilidad sino la de contratar bajo los términos impuestos por la parte fuerte. Otros prefieren un concepto menos restringido, entendiendo que existe contrato de adhesión toda vez que la oferta de una parte no admite modificaciones o contraofertas; la voluntad dominante impone las condiciones de la contratación; la parte más débil sólo tiene la posibilidad de decir sí o no. Si da respuesta afirmativa, se ajustará a lasestipulaciones establecidas, sin oportunidad para discutirlas.
Constituyendo un criterio de esta Alzada, que el contrato de servicio suscrito por las partes, un contrato de adhesión dado que, si se adopta el segundo criterio, la oferta de la sociedad mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A, para la prestación de servicios funerarios, no admite modificaciones o contraofertas; la voluntad dominante de dicha empresa, impone las condiciones de la contratación; siendo que la parte más débil, vale señalar, el contratante del servicio, sólo tiene la posibilidad de decidir si acepta o no lo estipulado en el contrato; y si da respuesta afirmativa, deberá ajustarse a las estipulaciones establecidas, sin oportunidad para discutirlas. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación contractual, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarsesino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan delos mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar aello”.

El Tratadista CN, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se consigue a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
En efecto, en el art. 12 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito ya la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…
Observa este Sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es determinante: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa, que el demandado se excepciona de no dar cumplimiento a los contratos, alegando que actuó conforme a derecho en virtud de lo establecido en la regulación legal y contractual existente entre las partes; como lo ordenado en los Artículos 45 y 47 LRCPSFG, cuya promulgación fue posterior a la suscripción de los contratos.
En este sentido el demandado de autos al momento de la promulgación de la ley que regula la materia funeraria y por estar en curso y vigentes multiplicidades de contratos suscritos con el demandante de autos, tal como se ha demostrado en el caso de marras, debió realizar los respectivos “Addendum” con la finalidad de adecuar dichos contratos a la exigencia de la Ley.
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “laspartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida laejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hechoextintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En nuestro proceso, priva un sistema probatorio mixto, donde las partes se pueden valer de los medios señalados por la norma o de cualquier otro instrumento capaz de acreditar sus pretensiones. En el primer supuesto, nos encontramos con las pruebas establecidas en el ordenamiento jurídico y que poseen una tarifa legal al momento de realizar su estudio, así, el propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, refiere las reglas que debe seguir el operador de justicia a los fines de valorar las testimoniales, por lo cual el juez está obligado a desechar a los testigos inhábiles o al que no haya dicho la verdad y estimará a aquel que le merezca fe en sus dichos. Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 32, del 29 de enero del año 2003 (caso: T.C. Helicoidal S.A.), sostuvo lo siguiente:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico quese inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.”
Ahora bien, la propia ley adjetiva civil resalta la posibilidad que tiene el juez, ante la carencia de regla de valoración, de apreciar el medio probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, vale decir, esta fórmula racional de valoración y apreciación de los medios de convicción es de carácter supletorio.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por lo tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, “El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Con relación a los indicios, el autor colombiano Hernando Devis Echandía, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio”, sostiene que es:
“…un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos-técnicos.”
Por otro lado, La Sala de Casación Civil con relación a la valoración de los indicios, ha señalado que tal obligación pertenece a la esfera soberana del juzgador, debiendo seguir ciertos principios jurídicos, así, en sentencia número 72, del 5 de febrero del año 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), sentenció lo siguiente:
“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: (“…”) La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, la Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285).
En el presente caso y durante la evacuación de la inspección judicial acordada, el Juez A Quo evidencio indicios de Inhumaciones de personas “No Familiares” de los representantes de la parte actora hoy recurrente en apelación y que dichas inhumaciones estuvieron amparadas bajo contratos suscritos entre las partes hoy en litigio, por lo que, le da la plena convicción de quien suscribe, que dicho indicio quedo comprobado, que dicha comprobación fue incorporada en autos mediante la prueba de inspección judicial y la existencia de multiplicidad de contratos, concurriendo los tres presupuestos relativos a la prueba indiciaria y así se declara.
Dadoel incumplimiento doloso del prestador del servicio, contraviniendo las estipulaciones contractuales y existiendo la posibilidad por parte de la contratante del servicio de ejercer la pretensión de daño patrimonial y evidenciado el que ocurrió el daño por parte de la accionada de autos, que el incumplimiento contractual constituye un hecho ilícito en el que se evidencia que están en vínculo causal la culpa de la prestadora del servicio, y el daño sufrido por la contratante; es forzoso para esta Alzada concluir que es procedente la pretensión de indemnización de daño patrimonial ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación habiendo quedado determinada la culpabilidad de la accionada, este Sentenciador procede a la indemnización patrimonial solicitada en el libelo y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS Y LUIS EDUARDO SUÁREZ RUFFINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.975 y 132.295 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÁEZ CASTILLO e YSABEL MARÍA HENRÍQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.062.237 y V-7.114.168 respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 7-A, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑO ECONOMICO, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ CASTILLO e YSABEL MARIA HENRIQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXEQUIALES PA.SAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ CASTILLO e YSABEL MARIA HENRIQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.062.237 y V-7.114.168, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el N° 20, Tomo 3-A, representada por sus representantes legales los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y EDGAR BEJARANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.123.320 y V-11.813.901, respectivamente
TERCERO: Se declara PROCEDENTE EN DERECHO la indemnización dedaño patrimonial reclamado por la actora,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del CódigoCivil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos designados por el Tribunal determinen el valor actual del daño patrimonial demandado.
QUINTO:Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA

Exp. Nº 16.104
CENG/ovg-