REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 28 de marzo de 2.025
Años: 214° y 166º
PARTE RECURRENTE: EMELY MARIA SALPATHI MANRIQUEZ

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD con medida de amparo cautelar
Visto el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.676, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMELY MARIA SALPATHI MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.992.789, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer lugar, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

Establecido lo anterior y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR Y EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia, se ordena citar al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, con copia certificada de todo el expediente y del auto admisión.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara la sanción establecida en el primer aparte del referido artículo 79.
Igualmente, se acuerda notificar al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última citación y notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mencionado lapso se comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria Suplente,

ABG. ANDREINA ESPINOZA

Exp. Nº.17.046. En la misma fecha se libraron oficios de Notificaciones bajo los Nros. 0161, 0162, y 0163. Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte recurrente aporte los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.



La Secretaria Suplente,

ABG. ANDREINA ESPINOZA


CABA/AE/VM