REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 11 de marzo de 2.025
Años: 214º y 166º

Expediente Nº. 17.040
En fecha diez 10 de febrero de 2.025, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.101.345, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, bajo el Nro. 46, tomo 10-A, el 19 de marzo de 2015, con registro de información fiscal J-405634375, asistido por la abogada en ejercicio IRMAQUIRA BUSTAMANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, interpuso Recurso de Nulidad, en contra de la acción adoptada y dictada por los funcionarios CARLOS CHAVEZ y MARIN QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.000.770 y V-17.003.154, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, según lo expresa la acción suscrita en fecha 25 de julio de 2.024, signado bajo la nomenclatura 1021-2024, y notificado en fecha 22 de enero de 2.025.

En fecha trece 13 de febrero de 2.025, se le dio entrada al presente recurso y se anoto en los libros respectivos.

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

Considera éste Juzgador verificar si éste Tribunal Superior es el competente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

“(…omissis…) La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis. (…omissis…) ´´

En este contexto, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rangel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre un Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.101.345, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, bajo el Nro. 46, tomo 10-A, el 19 de marzo de 2015, con registro de información fiscal J-405634375, asistido por la abogada en ejercicio IRMAQUIRA BUSTAMANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, en contra de la acción adoptada y dictada por los funcionarios CARLOS CHAVEZ y MARIN QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.000.770 y V-17.003.154, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, según lo expresa la acción suscrita en fecha 25 de julio de 2.024, signado bajo la nomenclatura 1021-2024, y notificado en fecha 22 de enero de 2.025. Es preciso para éste Juzgador destacar que en fecha 17 de diciembre de 2024, mediante Gaceta Oficial N° 5.061, fue modificado la denominación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, quedando como MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS.

En tal sentido, considera este Juzgador que por tratarse de un Recurso de Nulidad intentado contra una acción emanada de un órgano perteneciente al Ejecutivo Nacional, el Tribunal competente para conocer del presente recurso precisamente son los Juzgados con Competencia en materia Contencioso Administrativo, pues la tramitación de estos recursos corresponde a nuestra Jurisdicción. Sin embargo resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad y suspensión de efectos particulares adoptado y dictado por los funcionarios CARLOS CHAVEZ y MARIN QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.000.770 y V-17.003.154, destacando que son representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno, de la Dirección Regional del estado Falcón.

En relación a lo anterior, resulta indubitable el carácter que posee el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS y, en consecuencia, estará sujeto al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es menester para quien suscribe realizar el siguiente planteamiento:

En virtud de lo expuesto queda de manifiesto que si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente para conocer en razón de la materia del Recurso de Nulidad intentado contra una acción emanada de un órgano nacional este Juzgador observa, que el presente Recurso de Nulidad es contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, ahora bien este Juzgador considera señalar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:

(…omissis…) “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (…omissis…)

Así las cosas y de conformidad con la norma antes transcrita, queda de manifiesto, que la competencia para conocer de la presente causa es de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital y en razón de lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir de la presente Demanda de Recurso de Nulidad. En consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Nacionales de conformidad con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.101.345, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, bajo el Nro. 46, tomo 10-A, el 19 de marzo de 2015, con registro de información fiscal J-405634375, asistido por la abogada en ejercicio IRMAQUIRA BUSTAMANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, en contra de la acción adoptada y dictada por los funcionarios CARLOS CHAVEZ y MARIN QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.000.770 y V-17.003.154, destacando que son representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno, de la Dirección Regional del estado Falcón, según lo expresa la acción suscrita en fecha 25 de julio de 2.024, signado bajo la nomenclatura 1021-2024, y notificado en fecha 22 de enero de 2.025.

2- SE DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos expuestos en el presente fallo.

3- SE ORDENA librar boleta de notificación a la parte actora.

4- Asimismo, SE ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de marzo de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria Suplente,

Abg. ANDREINA ESPINOZA.
EXP. 17.040. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro la boleta de notificación correspondiente.

La Secretaria Suplente,

Abg. ANDREINA ESPINOZA.

CABA/AE/VM