En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2025. En dicho auto se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que informase sobre las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, en el juicio signado con la nomenclatura 24.855.
I
En virtud de lo previamente explanado resulta pertinente hacer revisión de los motivos en que la parte demandante fundamenta su solicitud, lo que a continuación se transcribe:
(…) El Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2025, “aplica” el artículo 534 del Código Procesal Civil y solicita al Juez Tercero Civil, de esta Circunscripción Judicial, información sobre las resultas, de un juicio por cumplimiento de contrato que tiene JERALDINE RAMIREZ CASTRO, en contra de los ejecutados ELIEZER ROJAS y ANGIE SABRINA GONZÁLEZ. Lo re-editado anteriormente me obliga a pedirle que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto, de conformidad con el artículo 310 del CPC y por NOTORIEDAD JUDICIAL, según doctrina constitucional (SC 664/27.9.22) por estas razones constitucionales y legales: 1) En ejecución de sentencias, aplica el principio de INSUSPENDIBILIDAD DE LA EJECUCI[Ó]N, salvo expresas causas legales, que son las taxativas del artículo 532 CPC. 2) Suspender el proceso, como deriva del auto cuestionado, quebranta el principio constitucional de acceso a la justicia, derivado del artículo 26 Constitucional. 3) Mal puede este Tribunal solicitarle el resultado de la apelación al Tribunal de Causa, cuando a estas horas, el Juez Superior no ha decidido la apelación del abogado LUIS MONTERO TORREALBA, decisión que hipotéticamente, pudiera tener Casación. 4) Nada impide que se continúe la ejecución (…)
Al respecto este Tribunal observa, que el abogado representante de la parte demandante manifestó su inconformidad con lo ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2025, aduciendo el quebrantamiento de preceptos constitucionales y legales, por lo cual solicitó su revocatoria por contrario imperio conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Resulta necesario puntualizar, que la revocatoria por contrario imperio a petición de parte opera para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterio jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. En efecto, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraria disposiciones legales o principios constitucionales, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de revocar aquella decisión que provoca un perjuicio no subsanable.
En igual medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 34, de fecha 19 de febrero de 2008, ratificada recientemente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 772, de fecha 9 de diciembre de 2021, sostuvo lo siguiente:
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
Criterio jurisprudencial del cual se puede inferir la posibilidad que tiene el Juez, aun de oficio, de revocar o reformar los autos de mero trámite que afecten directamente la sustanciación del procedimiento. Por otra parte, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, resulta necesario señalar que, el auto de mero trámite sobre el cual el demandante pidió la revocatoria por contrario imperio tenía como finalidad conocer el estado del juicio signado con la nomenclatura 24.855, seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a razón de documentales que rielan insertas en autos que hicieron presumir que podría ser modificada la titularidad del bien que se pretende rematar en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.
Sin embargo, de un nuevo estudio de la causa resulta necesario puntualizar que, la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2021, no atenta contra los derechos que cualquier tercero pudiera ostentar, toda vez que los mismos cuentan con los recursos y acciones que la ley procesal les confiere para hacer valer sus derechos en juicio. Además, el Juez como director del proceso debe procurar el cumplimento de sus sentencias administrando la justicia lo más breve posible y sin dilaciones indebidas, en el amparo del contenido del artículo 26 Constitucional.
En tal sentido, a fin de continuar con la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, quien decide considera ajustado a derecho revocar por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2025, así como el oficio N° 053-025, que solicitó en estado de ejecución de sentencia información de la causa signada con la nomenclatura 24.855, conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2025, así como el oficio N° 053-025, que solicitó en estado de ejecución de sentencia información de la causa signada con la nomenclatura 24.855, conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día seis (6) de marzo de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.466-I