En fecha 17 de febrero de 2025, fue presentado escrito libelar por el abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., la cual tiene su acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre 2010, bajo el Nº 33, Tomo 108-A, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil Importadora y Comercializadora Oscar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 2020, bajo el Nº 19,Tomo 7-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el N° 27.306
I
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia de la parte demandante con una totalidad de cuatro (4) anexos.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se dictó decreto intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandante.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador determinó que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el deber de impulsarla una vez admitida la demanda, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre 2010, bajo el Nº 33, Tomo 108-A, representada por su apoderado judicial, abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 31 de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de tres (3) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.306
PLRP/ N.A
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