En fecha 6 de febrero de 1997, fue presentado el escrito libelar por la abogada Elizabeth Riera de Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA CASTEJÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.471.702, con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de la sucesión de la ciudadana CARLINA MUÑOZ DE RIVERO. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 10.749.
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 17 de febrero de 1997, admitió la demanda, libró edicto emplazando a los herederos de la ciudadana Carlina Muñoz de Rivero, así como, a los interesados en la presente causa y abrió cuaderno de medidas, según consta del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta en el folio uno (1) del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fechas 6, 17 y 19 de marzo de 1997, así como, en fechas 2, 17 y 23 de abril de 1997, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos los edictos publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño, según se evidencia del folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
Así pues, en fecha 30 de mayo de 1997, la representación judicial de los codemandantes solicitó se les designara defensor judicial a los herederos de la ciudadana Carlina Muñoz de Rivero, como se evidencia en diligencia contenida en el folio cuarenta y nueve (49) de la referida pieza.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 1997, este Tribunal designó a la abogada Norma Ramírez Padilla, como defensora judicial de los herederos de la ciudadana Carlina Muñoz de Rivero, según auto que riela al vuelto del folio cincuenta (50) de la primera pieza principal.
En fecha 3 de julio de 1997, se presentó ante este Juzgado la abogada Sol Marisela Martínez de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.930, en representación de las ciudadanas Victoria Valderrama de Granadillo y Blanca Flor Illas de Ojeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.288.981 y V-389.160, respectivamente, y mediante escrito se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, esto según consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 23 de julio de 1997, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición al Poder presentado por la abogada Marisela Martínez de Márquez, en representación de las ciudadanas Victoria Valderrama de Granadillo y Blanca Flor Illas de Ojeda, como se evidencia en escrito contenido en el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según escrito contenido en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal. En tal sentido, este Tribunal en fecha 28 de julio de 1997, ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y paralizó la causa hasta tanto no constara en autos el acuse de recibo de la referida notificación, según consta en auto que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la referida pieza.
En atención a lo anterior, la representación judicial de las ciudadanas Victoria Valderrama de Granadillo y Blanca Flor Illas de Ojeda, apeló al auto de fecha 28 de julio de 1997, previamente descrito, según escrito contenido en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 4 de agosto de 1997, presentó escrito de cuestiones previas, contenido en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la referida pieza.
En fecha 5 de agosto de 1997, este Tribunal oyó en un (1) solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas Victoria Valderrama de Granadillo y Blanca Flor Illas de Ojeda, según consta al vuelto del folio setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
Para la fecha 27 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos la notificación recibida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el folio ciento cuatro (104) de la referida pieza.
En fecha 7 de febrero de 2000, este Tribunal mediante auto contenido desde el folio ciento quince (115) hasta el ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal, realizó un recorrido procesal y determinó que la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero del 2000, apeló al auto descrito en el parágrafo que antecede, según consta en el folio ciento veinte (120) de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 14 de febrero del 2000, mediante diligencia que riela en el folio ciento veintidós (122), desistió de la referida apelación y del cómputo que solicitó mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2000.
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber recibido la resulta de la apelación emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (ver folio 181 de la primera pieza principal), en la cual dicho Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 junio de 2009, repuso la causa al estado en que se le nombrara defensor judicial a la ciudadana Genara Emiliana Muñoz Herrera y anuló todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de julio de 1997, dejando a salvo dicho auto y estableciendo que no había necesidad de suspender nuevamente el procedimiento.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2009, la Juez titular de este Juzgado Isabel C. Cabrera De Urbano, se abocó al conocimiento de la presenta causa y libró boleta de notificación a las partes, según consta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza principal. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado, como se evidencia en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza principal.
En fecha 4 de agosto de 2010, designó a abogada Julianny Bandres, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el No. 99.756, como defensora judicial de la ciudadana Genara Emiliana Muñoz Herrera, parte demandada, según consta en el folio doscientos (200) de la referida pieza principal.
Así pues, en fecha 28 de febrero de 2011, la defensora judicial de la referida demandada, presentó escrito de contestación contenido del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) de la referida pieza. Asimismo, la defensora judicial en fecha 29 de marzo de 2011, promovió pruebas según se evidencia de escrito contenido en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la misma pieza.
En fecha 8 de octubre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela en los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) dela primera pieza principal, repuso la causa al estado que sea nombrado nuevo defensor judicial a la ciudadana Genara Emiliana Muñoz. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante apeló a dicha decisión, según diligencia que corre en el folio doce (12) de la segunda pieza principal.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 4 de febrero de 2013, solicitó copias certificadas del folio uno (1) al quince (15) de la segunda pieza principal (ver folio 40).
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia de haber recibido la resulta de la apelación emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (ver folio 170 de la segunda pieza principal), en la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, según consta en el folio doscientos setenta (270) de la segunda pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 4 de febrero de 2013, cuando solicitó copias certificadas del folio uno (1) al quince (15) de la segunda pieza principal, concluyendo este Juzgador que, desde el 4 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 31 de marzo del año dos mil veinticuatro (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 10.749-IV