En fecha 2 de diciembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO DANIELE DÍAZ y ALDO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.377.653 y
V-7.012.788, respectivamente, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del 2000, bajo el Nº 80, Tomo 48-A, representada por la ciudadana Claudia Avanzo, titular de la cédula de identidad E-82.063.063. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en fecha 9 de diciembre de 2022, quedando la misma signada bajo el N°26.853.
I
En fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y se abrió cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo de citación firmado.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2023, los abogados Yolanda Cáceres y Diego Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Avanzo, C.A., contestaron la demanda, reconvinieron y solicitaron integrar litis consortes a la causa, con escrito y anexos que rielan en los folios setenta y nueve (79) al ciento nueve (109), de la pieza (1) principal. En tal sentido, en la misma fecha, el Tribunal se pronunció mediante auto admitiendo la reconvención y ordenando la citación de los litis consortes.
En fecha 26 de enero de 2023, el abogado Miguel Mugno, antes identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención, que riela en los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116), de la pieza (1) principal.
En fecha 9 de febrero de 2023, compareció el abogado Diego Pérez, antes identificado, solicitó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Alba Lucia Vargas García, resultando agregado el último de los carteles en fecha 29 de marzo de 2023, según se evidencia en los folios del ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y cinco (145), de la primera (1) pieza principal.
En fecha 31 de marzo de 2023, la abogada Yolanda Cáceres, mediante diligencia solicitó la citación del resto de los litis consortes pasivos, en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; asimismo, se designó a los abogados Yolanda Cáceres y Diego Pérez, antes identificado, como correo especial, a fin de llevar el despacho de comisión para la práctica de la citación.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Diego Pérez, donde manifestó haber realizado la entrega material del inmueble. Configurándose la citación tácita de las ciudadanas Viviana Celina Daniele de Buonaiuto, Chiara Angela Daniele Díaz de Iovine y Yadira Coromoto Daniele, asimismo, presentó para vista y devolución el poder que le confirió la ciudadana Claudia Avanzo.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Miguel Mugno, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor ad litem para la ciudadana Alba Lucia Vargas, según se evidencia en el folio ciento setenta y siete (177) de la primera (1) pieza principal.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibieron lasresultas de la comisión de citación emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia en los folios ciento setenta y ocho (178) al folio doscientos seis (206), de la primera (1) pieza principal.
En fecha 2 de febrero de 2024, el Tribunal acordó la designación de la abogada María Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.156, como defensora judicial de la ciudadana Alba Lucia Vargas, titular de la cédula de identidad V-28.226.921, siendo esta notificada en fecha 12 de marzo de 2024 y debidamente juramentada en fecha 15 de marzo de 2024.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de la designación de un defensor ad litem para la ciudadana Alba Lucia Vargas, siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 13 de diciembre de 2023, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que las partes incurrieron en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.853-III.