En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió ante este Tribunal, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.828, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en su carácter de presidente de la asociación civil Unión Matadero, en los siguientes términos:
(….) acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efector y formalmente demando al ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES (…) la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de septiembre de 2024 ([V]alencia) emanado de la presidencia y demás miembros del tribunal disciplinario de dicha organización, mediante la cual me han desincorporado conjuntamente [de] mi unidad de transporte público, todo de conformidad con el artículo 26, 27, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: El acto administrativo que se impugna es del tenor siguiente:
Es el caso ciudadano JUEZ que los socios que ejercen funciones en la actual junta directiva de la Organización se rigen por criterio personal y nunca por las leyes, reglamento, estatutos o incluso la Constitución de la República, por tanto ejecutan medidas que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa los cuales me han sido vulnerados, siendo estos derechos Constitucionales e intrínsecos a la persona, es notoria la mala fe y la premeditación con la que actúa el ciudadano demandado pretendiendo fundar confusión transcribiendo el oficio de desincorporación con fecha del año pasado 2023, mientras que dicha acción se practic[ó] en [s]eptiembre de 2024[,] adjunto anexo “A” (oficio de desincorporación) y Anexo “B” (comunicado a los diversos fiscales)[.] (…)
No conformes con todas las acciones por medio de las cuales han [menoscabado] mis derechos adicionalmente, dentro del marco del abuso continuado de sus atribuciones, le han asignado un alcance inconstitucional a la decisión de desincorporación que me fuera aplicada en fecha 18 de septiembre de 2024, al vulnerar n derecho fundamental como lo es el Debido proceso, el Derecho a la defensa y el derecho al trabajo, así mismo vulnerando el bienestar emocional, psíquico y económico de mis menores hijos, mis padres y de mi persona.
A lo anterior se suma, la práctica perversa de difamación para iniciar seudos procedimientos disciplinarios mediante el abuso consciente de las potestades disciplinarias de un Tribunal Disciplinaria a todas luces amañado, irrito, parcializado y asentado bajo un reglamento ineficaz e inconstitucional (de dudosa existencia) lo que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, ya sean materia civil o penal, en este caso, en materia civil, para combatir dicha práctica inconstitucional del Tribunal disciplinario de Unión Matadero A.C, donde se le ha dado un uso indebido, irracional e inconstitucional a la potestad disciplinaria de la referida Organización.
Todo lo antes expuesto son los hechos, por cuanto al derecho solicito sea declarado con lugar el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL y se proceda a la Reincorporación inmediata de la Unidad y mi persona en el cupo (acción N° 83) el cual adquirí realizando el debido proceso y la cancelación pecuniaria exigida en el momento derivada del esfuerzo de mi trabajo, así mismo solicito me sean reconocido(s) mis derechos como socia legítima de la organización y condenación en costas.
I
Con el propósito de conocer, tramitar y restablecer el orden Constitucional que se denuncia como vulnerado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, en este sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente N° 00-002, caso: Emery Mata Millán, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada manifestó la violación de los artículos 26, 27, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificando al presunto agraviante y solicitando a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y el restablecimiento de las infracciones constitucionales. Es de observar que, aun cuando en el escrito de denuncia la accionante no señaló el lugar de su residencia o domicilio, ni identificó los datos de registro de la asociación civil cuya representación demanda, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0065 de Fecha: 8 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que a tenor es el siguiente:
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Aunado a ello, tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo… (subrayado del Tribunal)
Este Jurisdicente conforme a lo previsto en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de carácter constitucional previamente establecido, considera que lo idóneo en este tipo de procedimiento sería recopilar los datos útiles para la mejor identificación de los sujetos y los hechos que motivan la acción de amparo constitucional, sin menoscabo al derecho de acción que corresponde a la presunta agraviada en la defensa y restablecimiento de sus garantías constitucionales. Así se establece..
En consecuencia, conforme en lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias con carácter vinculante parcialmente citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, se ordena tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, notificando al presunto agraviante para que concurra ante este Tribunal a la audiencia oral y pública, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 9:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, para que las partes expresen, de forma oral y pública, sus argumentos respectivos. Así se establece.
II
Por cuanto no se observó alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos; por lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, decide:
PRIMERO: TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.828, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en su carácter de presidente de la asociación civil Unión Matadero.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.831.924, en su carácter de presidente de la asociación civil Unión Matadero, con domicilio en la Avenida Aránzazu, Ruiz Pineda II, sector Los Jardines, frente al centro comercial Las Palmas, sede la asociación civil Unión Matadero, para que concurra ante este Tribunal a la audiencia oral y pública, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 9:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a fin que las partes expresen, de forma oral y pública, sus argumentos respectivos. Se advierte que, si la audiencia oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio de notificación deberá adjuntarse copia de esta decisión.
Las notificaciones se realizarán una vez que la parte solicitante consigne las copias fotostáticas correspondientes que deberán remitirse con su respectiva certificación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró la notificación acordada y oficio N°097-2025.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.323-I
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