En fecha 2 de octubre de 2024, fue presentada la demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, por el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-643.415, asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.143, en contra de la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.920.918. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.221.
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2024, admitió la demanda, libró compulsa, boleta de notificación y edicto, según consta del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la presente pieza principal.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2024, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, plenamente identificado, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó en autos la publicación de edicto en el diario La Calle, según consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza principal. En esa misma fecha la ciudadana Amanda Josefina Rodríguez Oria, parte demandada, asistida por la abogada Yelys Teresa Marquina Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.923, se dio por citada en el presente juicio, según consta en diligencia que riela inserta en el folio veinticinco (25) de la misma pieza.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandada asistida por la abogada Yelys Teresa Marquina Valero, previamente identificada, presentó escrito de convenimiento contenido en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal, sobre el cual este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, dictó sentencia negando la homologación del acto de autocomposición procesal, según consta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la misma pieza.
I
Del recorrido procesal previamente expuesto este Jurisdicente constata que, la presente causa versa sobre una acción constitutiva de estado, más específicamente una unión estable de hecho, respecto a la cual el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que constituye materia de orden público, de modo que, en atención a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, negando el medio de autocomposición procesal presentado, resulta menester la continuación del juicio.
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 288, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gadivia Rodríguez, se estableció:
(…) Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (subrayado de este Tribunal)
Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-000480, de fecha 14 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y fue objeto de revisión por este Tribunal para negar la homologación del acto de autocomposición procesal presentado por la parte demandada, entendiendo que el procedimiento de las uniones estables de hecho se categoriza como contencioso y de comprobación, teniéndose como contradichos los hechos en el derecho aun a falta de contestación.
En tal sentido, dado el carácter de orden público que reviste este tipo de juicios, se declara la contradicción de los hechos alegados por el ciudadano Santos Daniel Torres Torres, parte demandante, en su escrito libelar sobre la unión estable de hecho que manifiesta haber sostenido con la ciudadana Mercedes Cristiana Oria Verneul, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-387.126, siendo necesario comprobar los hechos alegados mediante una articulación probatoria a tal efecto. Así se establece.
Por consiguiente, siendo que el último acto procesal de las partes constituye un medio de autocomposición procesal que fue presentado mediante escrito de convenimiento de fecha 21 de noviembre de 2024, sobre el cual este Tribunal emitió sentencia que negó su homologación en fecha 28 de febrero del mismo año, resulta necesario la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas para dar continuidad al juicio.
Como corolario, se ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, de modo que las partes puedan presentar los medios de prueba que consideren pertinentes para dilucidar a este Jurisdicente la existencia de fundamentos de hecho sobre la acción intentada, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA la contradicción de los hechos alegados por el ciudadano Santos Daniel Torres Torres, parte demandante, en su escrito libelar sobre la unión estable de hecho que manifiesta haber sostenido con la ciudadana Mercedes Cristiana Oria Verneul, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-387.126, siendo necesario comprobar los hechos alegados mediante una articulación probatoria a tal efecto.
SEGUNDO: SE REPONE de la causa al estado de promoción de pruebas, de modo que las partes puedan presentar los medios de prueba que consideren pertinentes para dilucidar a este Jurisdicente la existencia de fundamentos de hecho sobre la acción intentada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día trece (13) de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.221-I