REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INTL INVESTMENTS LIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 12 de junio de 2015, bajo el N° 33, tomo 84-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Aeronáutico Nacional, en fecha 08 de enero de 2024, bajo el N° 02, tomo I, Primer Trimestre del 2024 del Libro de Actas Constitutivas.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 06 de junio del 2012, bajo el N° 29 del tomo 60-A, asentada ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 09 de junio de 2020, bajo el N° 02, tomo I, II Trimestre del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas, representada por su Director- Gerente, el ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.838.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MOTORES, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE (AERONÁUTICO).

EXPEDIENTE: Nº. 25.274

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – EMBARGO PREVENTIVO).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2025 (folio 50 y 51 y vto de la I Pieza Principal), de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento. (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de GLOBAL INTL INVESTMENTS LIC, C.A.,y presentan escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medidas y consigna nexos (folios 02 al 32 del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 33 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Expone la parte accionante en el escrito de ratificación de medidas de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 (folio 02, 03 y sus vtos del presente cuaderno de medidas) lo que ha continuacion se transcribe:
“(…) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el 585 en concordancia con los artículos 588, 591 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito como medidas preventivas, el embargo de bienes propiedad de la demandada y el secuestro de los motores aeronáuticos propiedad de la demandante. Con el fin de cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de las Medidas Preventivas solicitada, y dichos requisitos que denominan los abogados como: El "fumus boni iuris", que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y se considera incluido y probados en el presente Escrito Libelar, y es precisamente el INSTRUMENTO PUBLICO REGISTRADO oponible entre partes y terceros, consistente en el documento que contiene el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el, 09 de junio del 2020, protocolizada bajo el N° 02, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas, con el cual se demuestra fehacientemente la relación contractual arrendaticia, del cual devienen las obligaciones de pago de arrendamiento y de devolución de los motores arrendados. El "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial. Retardo que no es necesario probar, y la posibilidad potencial de peligro de que la demandada durante el juicio continúe durante el largo proceso, en todos los estados e instancias, durante tal tiempo, la ARRENDATARIA-DEMANDADA usando ilegalmente los motores en continuo deterioro, daños, desgastes, siendo lo más grave aún, sin que mi representada recibiera contraprestación económica, pures ni puede dar en arrendamiento los motores a otra empresa de aviación, causando con ello en el transcurso del tiempo más daños, perjuicios y trastornos económicos. DEL EMBARGO PREVENTIVO: De conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo, sobre LA AERONAVE, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS. La aeronave tienen las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), que pertenece a la demandada AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. según documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el 22 de abril del 2020, protocolizada bajo el Nº 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices. DEL SECUESTRO: De conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete secuestro de los motores de aviación: MOTOR 1.-FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2. FABRICANTE: Pratt & Whitney: MODELO: JT8D-219: SERIAL: 725646, con todos los documentos relacionados a cada uno de los motores, y con el juego completo de partes y componentes, exigiendo que se acuerde el depósito en GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. Los motores arrendados y sobre los que se solicita el secuestro están instalados en la AERONAVE MARCA: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY: MODELO: DC-9-82 (MD-82); MATRICULA: YV640T. La Aeronave NO ESTA OPERATIVA POR VENCIMIENTO DE COMPONENTES Y CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, es decir que no se encuentra operativa ni en servicio de vuelo. La AERONAVE CON LOS MOTORES instalados se encuentra parqueada en rampa del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira, por lo que solicito que para la práctica de las medidas de embargo de la aeronave y secuestro de los motores, se comisione suficientemente a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Vargas del Estado La Guaira. DE LA CONSIGNACION DE DOCUMENTOS Consigno en este acto, copia simple del Escrito Libelar y del Auto de Admisión de la presente demanda. Consigno copia del documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha, 22 de abril del 2020, protocolizada bajo el N° 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices, GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. dio en venta a AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A., UNA AERONAVE con las siguientes características, FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA: MATRÍCULA EXTRANJERA: TZ-IAM, según Certificado de Matricula Numero 121 emitido por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC), inscrita al Ministerio de Transporte de la República de Mali de fecha, 09 de octubre del 2017, antes Matrícula Extranjera N-7533A, según Registro de Matricula emitido por la Federal Aviation Administration (FAA) de fecha 01 de abril del 2016, siendo cancelada en fecha 07 de septiembre del 2017, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N° 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). Consigno copia del documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha, 09 de junio del 2020, protocolizada bajo el N 02, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas, GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. dio en arrendamiento a AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A., DOS MOTORES PARA AERONAVE, los cuales se identifican así: FABRICANTE: Pratt & Whitney MOTOR 1 MODELO: JT8D-217C MOTOR 1 SERIAL: 726129 MOTOR 2 MODELO: JT8D-219 MOTOR 2 Serial: 725646…”
Señala el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas que:
... omissis... De conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo, sobre LA AERONAVE, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS. La aeronave tienen las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82); AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matrícula N° 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matrículas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), y que pertenece a la demandada AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. según documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el 22 de abril del 2020, protocolizada bajo el N° 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices, que ante se anexo signado “C”…
De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete secuestro de los motores de aviación: MOTOR 1.- FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2.- FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-219; SERIAL: 725646, con todos los documentos relacionados a cada uno de los motores, y con el juego completo de partes y componentes, exigiendo que se acuerde el depósito en GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. Los motores arrendados y sobre los que se solicita el secuestro están instalados en la AERONAVE MARCA: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82); MATRICULA: YV640T. La Aeronave NO ESTA OPERATIVA POR VENCIMIENTO DE COMPONENTES Y CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, es decir que no se encuentra operativa ni en servicio de vuelo. La AERONAVE CON LOS MOTORES instalados se encuentra parqueada en rampa del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Así las cosas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
En este orden de ideas se evidencia que la parte actora solicita:
1.Medida Preventiva de Embargo sobre: LA AERONAVE, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS. con las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), que pertenece a la demandada AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. según documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el 22 de abril del 2020, protocolizada bajo el Nº 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices.
2.Medida de Secuestro sobre los motores de aviación: MOTOR 1.-FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2. FABRICANTE: Pratt & Whitney: MODELO: JT8D-219: SERIAL: 725646, con todos los documentos relacionados a cada uno de los motores, y con el juego completo de partes y componentes, exigiendo que se acuerde el depósito en GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. Los motores arrendados y sobre los que se solicita el secuestro están instalados en la AERONAVE MARCA: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY: MODELO: DC-9-82 (MD-82); MATRICULA: YV640T. La Aeronave NO ESTA OPERATIVA POR VENCIMIENTO DE COMPONENTES Y CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, es decir que no se encuentra operativa ni en servicio de vuelo.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
Documento de compra venta inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha, veintidós (22) de abril del 2020, bajo el N 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices, del cual se desprende que Sociedad Mercantil GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A., UNA AERONAVE con las siguientes características, FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82); AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA: MATRÍCULA EXTRANJERA: TZ-IAM, según Certificado de Matricula Numero 121 emitido por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC), inscrita al Ministerio de Transporte de la República de Mali de fecha, 09 de octubre del 2017, antes Matricula Extranjera N-7533A, según Registro de Matricula emitido por la Federal Aviation Administration (FAA) de fecha 01 de abril del 2016, , actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N° 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
Contrato de Arrendamiento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha, nueve (09) de junio del 2020, protocolizada bajo el N 02, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas, del cual se desprende que Sociedad Mercantil GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. DOS MOTORES para ser utilizados por aeronave del modelo Mc Donald Douglas MD80, con las siguientes características Fabricante PRATT& WHITNEY, motor 01 Modelo JT8D-217c, Serial 726129, y motor 2 Modelo JT8D, sSerial 7255646.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida preventiva de Embargo sobre: LA AERONAVE, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS. con las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T.
En atención a la medida solicitada sobre la aeronave resulta menester solo a los fines didácticos realizar un somero análisis acerca del carácter mueble o inmueble de dichos bienes.
En este sentido se observa, que el Código Civil establece que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles. Seguidamente, el referido Código desarrolla la clasificación de los bienes y determina que son muebles por su naturaleza, los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. (artículos 525 y 532 del Código Civil), constatándose que, con base en la citada normativa las aeronaves serían bienes muebles.
Ahora bien, respecto a las aeronaves y su condición de bien mueble o inmueble, parte de la doctrina ha indicado lo siguiente:
(...) Podemos, pues, concluir que la aeronave al igual que el buque, es un bien mueble de carácter sui generis. Muebles en esencia, pero a los que las leyes y el Derecho atribuyen hechos propios de los inmuebles . (TAPIA Salinas, Luis. Manual de Derecho Aeronáutico . Página. 57. Barcelona, 1944).... omissis...no cabe duda de que hoy día la aeronave constituye un bien mueble de características especiales. Por otra parte, la distinción entre bienes muebles e inmuebles va perdiendo importancia en la legislación de muchos países, desde que es posible la hipoteca sobre bienes tradicionalmente considerados como muebles y por el contrario se admite la prenda respecto a ciertos inmuebles por destino y analogía ( ) . (DELASCIO, Víctor José. Estatuto Jurídico de la Aeronave . Páginas. 70 y 71).
De lo anteriormente transcrito puede observarse que, las aeronaves, si bien en principio son bienes muebles por su naturaleza, lo cierto es que, la doctrina ha indicado que, son bienes muebles de características especiales y por tanto sobre los mismos pueden constituirse hipotecas y desde luego dictarse todo tipo de medidas.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo que dispone la Ley de Aeronáutica Civil la cual establece lo siguiente:
Artículo 27: Las aeronaves, en todo o en parte aun las que estén en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados. Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada .

Como puede observarse conforme a la norma citada, las aeronaves son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. Así se evidencia.
Ahora bien, se evidencia de igual manera que la parte accionante solicita Medida de Secuestro sobre los motores: MOTOR 1.-FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2. FABRICANTE: Pratt & Whitney: MODELO: JT8D-219: SERIAL: 725646, siendo menester traer a colacion lo señalado por el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766:

“... Secuestro. ( ). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3 y 4 , Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744) …”.

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, tal y como lo señala la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N 1998-513, bajo los siguioentes terminos:
(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic) . (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitas, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Esto, teniendo en cuenta que la configuración de, la presunción de buen derecho, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y que respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
En este sentido, en la apreciación de este presupuesto, el juzgador realiza un juicio preliminar objetivo de la pretensión cautelar sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, por lo que, como se estableció en líneas precedentes el conocimiento se encuentra circunscrito a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no definitorio, por cuanto el juzgador toma su decisión a sabiendas de no tener los elementos de juicio que aportará el debate ulterior.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha, nueve (09) de junio del 2020, protocolizada bajo el N 02, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas, del cual se desprende que Sociedad Mercantil GLOBAL INTL INVESTMENTS LLC, C.A. dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. DOS MOTORES para ser utilizados por aeronave del modelo Mc Donald Douglas MD80, con las siguientes características Fabricante PRATT& WHITNEY, motor 01 Modelo JT8D-217c, Serial 726129, y motor 2 Modelo JT8D, Serial 7255646, dejando expresa constancia que el referido contrato entraría en vigencia a partir deel 01/04/2020 por un lapso de dos años (02) es decir hasta el 01/04/2022, derivandose preliminarmente y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, la presunción de buen derecho a favor de la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en el fallo definitivo, que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo los accionados logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que: .... omissis...la posibilidad potencial de peligro de que la demandada durante el juicio continúe durante el largo proceso, en todos los estados e instancias, durante tal tiempo, la ARRENDATARIA-DEMANDADA usando ilegalmente los motores en continuo deterioro, daños, desgastes, siendo lo más grave aún, sin que mi representada recibiera contraprestación económica, pures (sic) ni puede dar en arrendamiento los motores a otra empresa de aviación, causando con ello en el transcurso del tiempo más daños, perjuicios y trastornos económicos.... omiussis..
En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que sobre este presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable que evidentemente denota el accionante al incoar el presente juicio que se admitió por el procedimiento ordinario, sino la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada , pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, visto que a la presente fecha existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por la parte demandada en favor del demandante-, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia , favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitado por el accionante, sobre una Aeronave, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS, con las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), que pertenece a la demandada Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. según documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el 22 de abril del 2020, bajo el Nº 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
De igual manera resulta PROCEDENTE el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los motores de aviación con las siguientes caracteristicas: MOTOR 1.-FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2. FABRICANTE: Pratt & Whitney: MODELO: JT8D-219: SERIAL: 725646, con todos los documentos relacionados a cada uno de los motores, y con el juego completo de partes y componentes, los cuales se encuentran instalados en la AERONAVE MARCA: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY: MODELO: DC-9-82 (MD-82); MATRICULA: YV640T, por aplicación supletoria del ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial.
Para la práctica de la Ejecución de las cautelas decretadas contentivas de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO se ordena notificar al REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL para que estampe las notas correspondientes y dé respuesta acerca de su cumplimiento, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, líbrese Mandamiento de Ejecución, a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren los bienes objeto de las presentes Medidas; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Evidenciándose que la presente demanda esta incoada contra Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A., siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil: “Artículo 4: Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
De modo que, en atención a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como lo establece LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A, en cumplimiento con el contenido de la disposición implícita en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual al texto preceptúa lo siguiente:
Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En consecuencia, es menester la suspensión de la ejecución de las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y SECUESTRO aquí decretadas por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del Procurador General; dicho plazo de suspensión comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación. Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión. Así se decide.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitado por el accionante, sobre una Aeronave, EXCLUYENDO LOS MOTORES INSTALADOS, con las siguientes características: FABRICANTE: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY; MODELO: DC-9-82 (MD-82): AÑO DE FABRICACIÓN: 1990; SERIAL: 49987; COLOR: BLANCO CON RAYAS VERDE, AMARILLA Y ROJA, actualmente posee la Matricula Temporal Venezolana YV640T, según Certificado de Matricula N 007241, anotado bajo el N° 177, Tomo A-I 2018, del Libro de Matriculas Nacionales del Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), que pertenece a la demandada Sociedad Mercantil AVIOQUATTRO AIRLINES CORP, C.A. según documento inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional el 22 de abril del 2020, bajo el Nº 05, Tomo: I, II Trimestre del 2020 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes y Hélices del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
2.SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los motores de aviación con las siguientes caracteristicas: MOTOR 1.-FABRICANTE: Pratt & Whitney; MODELO: JT8D-217C; SERIAL: 726129 y MOTOR 2. FABRICANTE: Pratt & Whitney: MODELO: JT8D-219: SERIAL: 725646, con todos los documentos relacionados a cada uno de los motores, y con el juego completo de partes y componentes, los cuales se encuentran instalados en la AERONAVE MARCA: DOUGLAS AIRCRAFT COMPANY: MODELO: DC-9-82 (MD-82); MATRICULA: YV640T.por aplicación supletoria del ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial.
3.TERCERO: Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO