REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412.

INDICIADO: EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.211

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, presentado por el ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612,asistido por la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.211 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 25 y su vuelto, 26,27,28,29 y 30 ).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 31, 32 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la entredicha, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 33 al 35 y sus vueltos).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 36)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612, asistido por la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folio 37 y 38).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y deja constancia a los autos de haberse trasladado a la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, y haber entregado el oficio N° 0407-2024 los fines de la evaluación Psicológica de la presunta entredicha (folio 41 y 42). En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación, librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 43 y 44).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil y deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, y haber entrega el oficio N° 0408-2024, los fines de la evaluación Psiquiátrica de la indiciada (folio 46 y 47). En esa misma fecha, consigna Oficio N° CHET-2024-631, de fecha once (11) de noviembre de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, contentivo de respuesta al Oficio N° 0407-2024 (folio 48 y 49).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, a los fines de consignar Informe Médico Neurológico emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, (folio 51 al 55), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 (folio 56).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal, la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, a los fines de consignar Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Dr Alberto Ramon Rondon, Medico Psiquiatra C.I 4.053.164, Mat Ministerio Salud 16.374 (folio 59 y 60), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha veintiseis (26) de marzo de 2025 (folio 56).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):

la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):

Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 25 y su vuelto).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 31, 32 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 33 al 35 y sus vueltos).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 53).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… Actuando en mi propio nombre como ÚNICO HIJO de la ciudadana: EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Urbanización el Candelero, Sector Candelaria, Calle 92-A, N° 111-46, jurisdicción Del Municipio Valencia estado, Carabobo, según se evidencia en el Acta de Nacimiento, copias certificadas, N° 3980, Tomo: N°9, de fecha: 09-09-1996, que reposa en los archivos de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, que acompaño marcada con la letra “A”. Desgraciadamente mi madre ya ut supra identificada padece de un defecto intelectual habitual el cual describo según consta en Certificación Medica: HIPERTENSIONARTERIAL, TRASTORNO DE RITMO CARDIACO, ENFERMEDAD NEODEGENERATIVATIPO DEMENCIA SENIL, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO LO QUE SE DEDUCE EN DIAGNOSTICO DE ANSIADAD GENERALIZADO: QUE AMERITA “TRATAMIENTO FARMACOLOGICO INENTERRUMPIDO CON LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: Amiodarona 200 mg, Candesartan 16 mg, Clopidogrel 75 mg, Bisoprolol 2.5mg, Quetiapin 25 mg, por lo que está ameritando tratamiento médico y cuidados, según diagnóstico médico expedido por el ciudadano Dr: CARLOS E. PEREZ, (quien ha sido su médico de cabecera) médico Cirujano, MPPS 52.152… el cual le imposibilita la administración de los Bienes (vivienda)es por lo cual… Es por lo expuesto y en resguardo del bien inmueble perteneciente a mi progenitora, que solicitó formalmente se abra el juicio de INTERDICCIÓN… pido se promueva la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN correspondiente, y se me nombre Tutor Interino de mi Progenitora para los fines legales pertinentes…


Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el hijo de la entredicha, ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612, asistido por la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, presenta a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 3982, Tomo IX, Año 1970, del Libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el hijo de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día treinta y uno (31) de octubre de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 31 al 32 y sus vtos):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: 1- Como se llama? Me llamo Eva 2- Desde cuando esta asi? Desde hace bastante 3- Quien la ciuda señora? Yuli me cuida a veces. 4- Se caso alguna vez? Si tuve esposo, me case 2 veces. 5- Cuantos hijos tiene? Tengo 3 o 4 hijos, ne me acuerdo, los tuve jovencita gracias a Dios. 6- Cuantas hembras y varones tiene? No me acuerdo…”.
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la indiciada EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.225, debido a la interdicción solicitada por el ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil… acto seguido, se identificó a los interrogados como: 1- Jeny Coromoto Salas Rodon, V-16.872.081 2- Mileidys del valle Rondón Arias, V-18.085.107 3-Yolimar Thais Rodriguez Rodriguez; V-16.772.103 4-Carlos Alfredo Vargas Morales; V-7.129.254… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1- Jeny Coromoto Salas Rodon, V-16.872.081 1.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Eva? Desde hace bastante tiempo, vivía arriba de la casa. 1.2- Desde hace cuanto la señora Eva esta asi? Desde hace tiempo y con el tiempo se puso peor, después que murió su hijo hace unos meses. 1.3- Sabe parque que lo en silla de ruedas? Se le olvido como caminar y esta en la silla todo el tiempo 1.4- Quien Ayuda al señor Oswal a cuidar a la señora fue? Es el quien la ciuda, el señor Oswal, que es su hijo y la señora tuvo 2 hijos, una hembra que murió y el señor Oswal. 2- Mileidys del valle Rondón Arias, V-18.085.107 2.1- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Eva? Desde hace 5 años mas o menos. 2.2- Desde hace cuanto tiempo esta asi la señora Eva? Desde hace como unos años, ella saludaba, pero desde un tiempo ya no lo hace y se puso asi. 2.3- Quien la ciuda? El Señor Oswal y la esposa, antes la ciudaba su hija, pero falleció en abril y era quien la ciudaba y estaba pendiente de ella. 3- Yolimar Thais Rodriguez Rodriguez; V-16.772.103. 3.1- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Eva? la conozco desde hace bastante, soy la esposa de su hijo. 3.2 Desde cuanto tiempo esta asi? Desde el año pasado se empeoro, pero comenzo desde que le operaron la vista. 3.3- Tiene hijos la señora Eva? Si, solo 2 hijos, mi esposo y la hija que fallecio; se caso 2 veces y es viuda de su segundo matrimonio. 4-Carlos Alfredo Vargas Morales; V-7.129.254. 4.1- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Eva? Tengo como 15 años conociendo a Oswar. 4.2- Cuantos hijos tuvo la señora Eva? Tuvo 2 hijos. 4.3- Se caso la señora Eva? Tuvo 2 esposos, el papa de los muchachos, el primero y luego el señor De Marco. 4.4- Hace cuanto tiempo presenta la enfermedad la señora Eva? mas o menos después de la operación del ojo, en la primera salio bien, pero la segunda se le puso la anestisia y quedo asi. 4.5- Quien ciuda a la señora Eva? la cuida oswal y yolimar que es su esposa y antes la cuidaba su hija que falleció, hace unos meses…”

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 53 al 55), realizada por el médico internista neurólogo Dr. Luis J. Pinto., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO NEUROLOGÍA… PACIENTE: Charmel De Di Marco Eva Teresa EDAD: 76 años… CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.577.225 HISTORIAL N°: 000000 FECHA: 10 de diciembre del 2024. Paciente de sexo femenino, diestra, con cuadro clínico que inicia hace 8 años aproximadamente, caracterizado por pérdida progresiva de la memoria y capacidades ejecutivas, pérdida de objetos, dificultad en la atención y concentración que imposibilitan 9 progresivamente la realización de actividades cotidianas y básicas de la vida diaria, actualmente con dependencia total de parte del familiar para su aseo personal, al cuadro se suma estados de alteración del contenido del pensamiento e irritabilidad y dificultad para conciliar el sueño. Antecedentes familiares: Padre: Fallecido por ictus isquémico Madre:Fallecida. Abuelos: No refiere. Hermanos: Hermana con ictus, cerebral Antecedentes Personales: Estado civil: viuda; Nivel de Instrucción Bachiller; Ocupación ninguna; Tabáquicos No refiere; Alcohólicos No refiere; Drogas No refieren; Alergias a medicamentos no refiere; Traumatismos No refiere; Patológicos; Insuficiencia tricuspídea moderada, Hipertensión arterial en Tratamiento concandesartán, bisoprolol, ademásquetiapina, clopidogrel, amiodarona, zolpidem. Antecedentes perinatales:no refiere. Examen físico neurológico Funciones mentales superiores: Consciente, orientado en persona y espacio, desorientada en tiempo. Obedece órdenes sencillas y complejas Pares craneales: Pupilas isocóricas reactivas, reflejo fotomotor y consensual conservados, movimientos oculomotores completos, sin alteración de la sensibilidad de superficial de la cara, sin alteraciones de la mímica facial, con movimientos de la lengua completos y elevación simétrica del velo del paladar, reflejo nauseoso conservado, sin dificultad para la deglución, elevación completa de ambos hombros. Fuerza muscular: Normal, moviliza 4 extremidades, con fuerza muscular 5/5. Tono y trofismo:Tono muscular normal, no se aprecia rigidez ni espasticidad, con cambios hipotróficos de la musculatura generalizada. Sensibilidad: Superficial normal. Profunda no colabora. Taxia y marcha:Dependiente de silla de ruedas Paraclínicos: 2/DIC/2024 RMN cerebral simple; Atrofia cerebral difusa cortico subcortical y del área hipocampal, leucoencefalopatía de características vasculares. 02/DIC/2024 Laboratorios clinicos normales. Diagnósticos: 1. Trastorno neurocognitivo mayor severo; Demencia vascular 2. Enfermedad vascular cerebral de pequeños vasos 3. Trastorno de insomnio persistente 4. Hipertensión arterial. Sugerencias: 1. Citicolina 500 mg BID 2. Quetiapina 200 mg OD 3. Valoración por Neuropsicología 4. Electroencefalograma. Paciente con deterioro cognitivo severo, que se encuentra totalmente dependiente de apoyo familiar…”.


Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL DE PEQUEÑOS VASOS, TRASTORNO DE INSOMNIO PERSISTENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médica y asistencia continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares amigos y el informe médicos rendido por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225, por padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL DE PEQUEÑOS VASOS, TRASTORNO DE INSOMNIO PERSISTENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612, en su condición de Hijo de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225, planteada por el ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.612, asistido por la abogada JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.412, y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano OSWAL OSIAS PEÑA CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147, en su condición de Hijo de la ciudadana EVA TERESA CHARMEL DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.225, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO