REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641.
INDICIADO: CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.951.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.208
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, presentado por el ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, asistido por el abogado EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.208 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.951; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto, 13, 14, 15 y 16).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, a los fines de consignar Informes Neurológicos, así como Informe Psiquiátrico realizados a la indiciada en el Instituto Municipal de Cooperacion y atención a la salud (I.M.C.A.S) del municipio autonomo Chacao, estado Miranda y en el Hospital Vargas de Caracas (folios 17,18 y 19), siendo agredado a los autos mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 (folio 21).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se deja constancia que no fue posible la practicar el Interrogatorio a la indiciada y a los parientes inmediatos o amigos cercanos de la misma, por cuanto la parte solicitante no proveyó los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal (folio 23).
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece la abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal Asimismo, solicita se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de la indiciada, y a los parientes inmediatos o amigos cercanos de la misma, (folio 24 y 25).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se fija nueva oportunidad para la práctica del interrogatorio de la entredicha, (folio 27 vto).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 29)
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y deja constancia a los autos de haberse trasladado HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ DURÁN y haber entregado el oficio N° 0397-2024 los fines de la evaluación Psiquiátrica de la presunta entredicha (folio 30 y 31).
En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación, librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 32 y 33). Asimismo, deja constancia de haberse trasladado al CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, , y haber entrega el oficio N°0396-2024, los fines de la evaluación Psicologica de la indiciada (folio 34 y 35).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna oficio N° CHET-2024-701, de fecha tres (03) de diciembre de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual, da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0396-2024, librado por este Tribunal (folio 37 y 38).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641, y consigna Informe Médico de Neurología (folio 41 al 43).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 44, 46 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 47 al 49 y sus vueltos).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece la abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, y consignar Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra María Rodríguez De Luca, C.I 19.966.055, COM 32596, MPPS 111319 (folio 51 y 52), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2025 (folio 53).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.951; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 44, 46 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 47 al 49 y sus vueltos).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 42).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… Es el caso Ciudadano Juez que mi Madre de nombre CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.588.951, sufre de una enfermedad que lo incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos, pues los especialistas que lo han examinado han manifestado que sufre de: 1.- TRASTORNO NEUROCOGNITIVO EN ESTUDIO: DEMENCIA VASCULAR 2.- SINDROME ABULICO 3.- TRANSTORNO DEPRESIVO La cual amerita evaluación Neuropsicología, por lo que sufre de una enfermedad que la incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos, pues los especialistas que lo han examinado han manifestado que sufre de TRASTORNO DE DEMENCIA VASCULAR, SINDROME ABULICO, y TRANSTORNO DEPRESIVO, que le han imposibilitado en sus funciones tanto psíquicas como físicas, la misma reside en un Inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Cardones, Casa N° 23 (Actualmente 49-59, Manzana 2-I, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo… Es el caso Ciudadano Juez que los antecedente antes mencionado y por cuanto es indispensable designar una persona para que lo represente en todos sus actos, solicitamos se proceda a declararlo en INTERDICCIÓN, para lo cual se servirá nombrarle como CURADOR, insinuando para el efecto a mi persona JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Transito por esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.130.376, con Registro de Identificación Fiscal N° V191303764, con Teléfono Celular N° 0416-6210302… Interponemos la Demanda de Interdicción civil para que se declare interdicto a mi Madre ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.588.951, por TRASTORNO DE DEMENCIA VASCULAR, SINDROME ABULICO, y TRANSTORNO DEPRESIVO…
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el hijo de la entredicha, ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, asistido por el abogado EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641, presenta a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 536, Tomo I, Año 1988, del Libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el HIJO de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día dieciocho (18) de diciembre de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 44 al 46 y sus vtos):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: 1 Cual es su nombre? Carmen Cecilia Blanco Perez… 2 Cuantos años tiene Señora Cecilia? Tengo muchos años… 3 Es casada Señora Carmen? Si, con un amor que encuentre en el camino… 4 Tiene hijos Señora Carmen? Si claro, 4 hijos. Mi hijo salvador, eran como 4 hijos, íbamos juntos al rio a bañarnos… 5 Donde vive Señora Carmen? En la Isabelica, tengo tiempo viviendo allí… Quien la ciuda? Mi hijo Salvador… 7 Donde esta el papá de su hijo? Se llamaba Mario, se fue y no volvió más… 8 Su hijo esta aquí? Si esta alla afuera… 9 Tiene casa? Si tengo una casita y reuni y me la compre…”.
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la indiciada CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.588.951, debido a la interdicción solicitada por el ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil… acto seguido, se identificó a los interrogados como: 1- Edileisy Katherine pineda Restrepo, CI V-20.786500 2- Sixta Espinoza Gonzalez; C.I V-4.172.434 3- William Jesus Soto Chavez, CI V-19.366.773… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1- Edileisy Katherine pineda Restrepo; C.I V-20.786.500 1.1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Carmen? Desde que vivo en los Cardones, como 10 años. 1.2- Desde hace cuanto sabe que la Señora Carmen presenta este problema de salud? bueno se por lo que vimos, los vecinos le llevábamos comida dice que espera a su hijo que fallecio en el 2017. 1-3 Quien ayuda a cuidar a la señora Carmen? la ciuda su hijo Salvador y la pareja. 1.4 Como se dieron cuenta de la enfermedad de la señora Carmen? los vecinos nos dimos cuenta, entrabamos y la ayudábamos a limpiar y le daban comida porque no comia. 2- Sixta Espinoza Gonzalez; C.I V-4.172.434 2.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Carmen? la conozco desde 1975, estudiábamos en el mismo colegio. 2.2- Desde cuanto la señora Carmen presenta problemas de salud? Mucho antes de la pandemia, se de olvidaban las cosas, repetia acada rato lo que decía, y ella era enfermera se puso peor después que la jubilaron y su hijo fallecio yo soy la esposa del hermano de ella y mi esposo también esa presentando el mismo problema de salud. 2.3 Tiene hijos la Señora Carmen? Si dos hijos Salvador y el que murió 2.4 Se casado la Señora Carmen? Tuvo dos parejas. 2.5 Donde vive la señora Carmen? vive en Caracas con su hijo Salvador que es quien la atiende. 3- William Jesus Soto Chavez, C.I V-19.366.773. 3.1 Desde hace cuanto conoce a la señora Carmen?Desde hace como veinte (20) años. 3.2 Desde hace cuanto la señora Carmen presenta problemas de salud? Desde hace como seis (06) años. 3.3 Sabe que hizo que la señora Carmen este asi? la enfermedad, la muerte de su hijo menor 3.4 Se caso la señora Carmen, tiene hijos? tuvo 2 hijos y no se cuantos parejas tuvo. 3.5 Que presenta la señora Carmen? Repite muchas cosas y al rato las cuenta de nuevo, si vivio un tiempo, pero no comia, por eso los vecinos le daban comida y llamaron a Salvador y el se vino de Chile…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.951, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 42), realizada por el médico internista neurólogo Richard Mujica., MPPS 132.890, CMC 15225, C.I. N° 23.246.205, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.951, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO NEUROLOGÍA… PACIENTE: CARMEN BLANCO EDAD: 71 años… C.I: 4588951… SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO femenino DE 71 AÑOS DE EDAD, EN CONTROL POR LA CONSULTA DE NEUROLOGIA DESDE 2024; BAJO LOS DIAGNOSTICOS: 1- trastorno neurológico mayor- demencia de origen vascular 2- M+AS …”.
De igual manera consta a los autos informe médico (folio 19), suscrito por el Médico Interna-Neurologia- Dra. Gabriela Arvelaez, CDA: 12269, MPPS: 132.163 C.I: 21.442.930, Adscrito al Servicio de Neurología Hospital Vargas de Caracas, a la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.951, en fecha primero (1ero) de octubre de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
INFORME MÉDICO Nombre del paciente: Carmen Cecilia Blanco Pérez Edad: 70 Paciente femenino quien se encuentra en tratamiento por el servicio de neurología del hospital Vargas de caracas bajo los siguientes diagnósticos:
1. TRASTORNO NEUROCOGNITIVO EN ESTUDIO: DEMENCIA VASCULAR??
2. SINDROME ABULICO
3. TRASTORNO DEPRESIVO
Quien amerita valoración por neuropsicología, y realización de estudios paraclínicos solicitados por nuestro servicio.…”.
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE DE ORIGEN VASCULAR SECUNDARIO, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico y asistencia continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.951, por padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE DE ORIGEN VASCULAR SECUNDARIO, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, en su condición de Hijo de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PEREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.951, planteada por el ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, asistido por la abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.641, y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PéREZ.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.376, en su condición de Hijo de la ciudadana CARMEN CECILIA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.951, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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