REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LIODIS CARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.737, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando con el carácter de Administradora de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, avenida Orinoco, Valencia, estado Carabobo, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, bajo el N° 46, folios 383, tomo 2.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO GOGORNO ACOSTO, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA GOGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERZANE SABER EL BAAYNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.158
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha primero (1ero) de julio de 2024, comparece la ciudadana LIODIS CARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.737, actuando en su carácter de Administradora de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 46, folio 383, Tomo 2, asistida por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA contra el ciudadano FERZANE SABER EL BAAYNI, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.158 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 180).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando compulsa y se apertura cuaderno de medidas dictando medida de embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil (folio 181).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, comparece el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 34 y su vto de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 184 de la pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparecen, la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.211, actuando con el carácter de co- Apoderada Judicial de la ciudadana LIODIS CARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.737, en su condición de Administradora de la parte demandante, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 46, folio 383, Tomo 2, y el ciudadano FERZANE SABER EL BAAYNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630, parte demandada, asistido por el abogado EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes (folios 92 al 94 y sus vtos)
“…PRIMERA: Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 25.158, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares que LA DEMANDANTE intento contra EL DEMANDADO. Ambas partes, LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, libres de coacción y apremio, manifestamos nuestra firme, consciente, inequívoca e irrevocable voluntad, de dar por terminado, por vía de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, el litigio que cursa por ante este Juzgado, y solucionar así definitivamente todas las divergencias que han existido entre nosotros SEGUNDA: LA DEMANDANTE insiste y ratifica en todas sus partes las reclamaciones formuladas en el libelo. TERCERA EL DEMANDADO asistido de abogado como se encuentra, se da por citada para todos los fines derivados del referido proceso judicial, renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en la demanda y todos los pedimentos formulados en el libelo, por ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado; sin embargo, a los fines de evitar los desgastes económicos y de tiempo que implica un proceso judicial, y para dar por terminada definitivamente la referida causa, EL DEMANDADO ofrece el siguiente acuerdo transaccional: A) EL DEMANDADO reconoce que a la fecha de hoy adeuda a la Comunidad de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTIMOS (6.067.06 USS) los cuales para el día treinta y uno (31) de marzo de 2025. equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.422.024.69), por concepto de falta de pago de las mensualidades de condominio que van desde el mes de noviembre de 2018 al mes de marzo de 2025, tal y como se evidencia de estado de cuenta aqui anexo; B) EI DEMANDANTE ofrece pagar lo adeudado, pero que por motivos económicos se le hace dificil hacerlo de forma inmediata, por lo que solicita cancelar la referida deuda, mediante DOCE (11) CUOTAS, mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha cierta de la firma de la presente transacción, así: 1) La cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 1000), los cuales para el día treinta y uno (31) de marzo de 2025, equivalen a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.69.560,00), en este acto, 2) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTIMOS (US$. 567,06), los cuales para el día treinta y uno (31) de marzo de 2025, equivalen a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.39.44,69), dentro de los primeros cinco días del mes de mayo de 2025. 3) La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500,00), los cuales para el día treinta y uno (31) de marzo de 2025, equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.34.780,00) mensuales, por un período de nueve (9) meses consecutivos, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.500,00). Dicho pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del mes de junio de 2025; 4) EL DEMANDADO se compromete a su vez pagar las cuotas de condominio que se sigan venciendo mensualmente a partir de la presente fecha. CUARTA: Por su parte LA DEMANDANTE representada por su apoderado, manifiesta lo siguiente: Acepto la propuesta de pago hecha por EL DEMANDADO por la deuda que mantiene hasta la presente fecha, así como el pago de las mensualidades de condominio que se sigan venciendo y conviene en conceder el plazo solicitado por EL DEMANDADO, y en las condiciones expresadas, dichos pagos pueden hacerse en moneda dólar de los Estados Unidos de América (US$) en dinero en efectivo o su equivalente en Bolívares a la siguiente cuenta bancaria: Banesco 0134-0220-5122-0102-1966, a nombre de Cronus Country Club, RIF: J-299272590. QUINTA: Igualmente EL DEMANDADO, ya identificada, conviene de manera expresa que si incumpliere por cualquier motivo una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente acuerdo transaccional ya sea el atraso en el pago de las cuotas convenidas en el plazo acordado, o en el pago de las mensualidades de condominio que se vayan venciendo durante el plazo aqui acordado, EL DEMANDADO perderá el beneficio del plazo solicitado, habilitando a LA DEMANDANTE para solicitar en forma inmediata al Tribunal la ejecución forzosa del presente acuerdo. 53:10 Las partes aceptan el convenio transaccional y en las condiciones propuestas tanto por LA DEMANDANTE como por EL DEMANDADO. SEPTIMAS Declara EL DEMANDADO que con la presente transacción no ha renunciado a ninguno de sus derechos consagrados en la constitución y/o en el Código Civil, o Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Ambas partes solicitamos de la ciudadana Juez la HOMOLOGACION del presente acuerdo transaccional conforme a derecho, se le ponga fin al juicio, y se tenga el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se nos expidan dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologa, y NO SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto conste en autos diligencia suscrita por uno cualquiera de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, en la cual manifieste que se han cumplido totalmente los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparecen, por ante este Tribunal la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.211, actuando con el carácter de co- Apoderada Judicial de la ciudadana LIODIS CARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.737, en su condición de Administradora de la parte demandante, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 46, folio 383, Tomo 2, y el ciudadano FERZANE SABER EL BAAYNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630, parte demandada, asistido por el abogado EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.211, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien se encuentra facultado expresamente para tal actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, según poder apud-acta otorgado en el presente expediente en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, y que riela al folio ciento ochenta y tres (183 y su vto). Asimismo, el ciudadano FERZANE SABER EL BAAYNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630, quien es parte demandante en el presente juicio, actúa directamente en el expediente asistido de abogado. Así se evidencia.
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 20258 debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre lla abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.211, actuando con el carácter de co- Apoderada Judicial de la ciudadana LIODIS CARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.737, en su condición de Administradora de la parte demandante, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRONUS COUNTRY CLUB, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 46, folio 383, Tomo 2, parte demandante y el ciudadano FERZANE SABER EL BAAYNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.630, parte demandada, asistido por el abogado EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) dias del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO



FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.158


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