REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SILVIA YIYI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961.
PARTE DEMANDADA: FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ y ELKA ISMAR ZABALA SANABRIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024 y 297.023, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ORDINARIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 24.965
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2023, comparece la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654, asistida por el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ORDINARIOS, contra el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.965 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 51).
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (Folios 52 y 53 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, asistida por el abogado ANDRES HERRERA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicita sea librado despacho de Comisión al Tribunal de Municipio de Diego Ibarra para la práctica de la citación de la parte demandada y se designe como correo especial (folio 54 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 56 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961 (folio 58 vto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se acuerda librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 59 al 61 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que recibe por parte de la demandante las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa (folio 62 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, comparece el abogado ANDRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, designado correo especial y presta el juramento de ley (folio 63 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961,y mediante diligencia consigna comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 64 de la pieza principal). Siendo agregada a los autos por auto de fecha once (11) de enero de 2024, se agrega a los autos a los fines legales consiguientes (folios 65 al 72 de la pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ y ELKA ISMAR ZABALA SANABRIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024 y 297.023, respectivamente ay consiga escrito de contestación (folios 73 y 74 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, este Tribunal con el fin último de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflicto, en atención a los establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se acuerda fijar audiencia conciliatoria. Se libró boleta de notificación (folios 75 al 77 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se deja expresa constancia mediante acta que se realizó AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual partes acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa (folio 80 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de abril de 2024, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar Informe Técnico de Avaluó Inmuebles Vivienda Unifamiliar e Informe Técnico de Avaluó Vehículos (folios 81 al 102 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el abogado ANDRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, a los fines de solicitar se fije una nueva audiencia conciliatoria (folio 103 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se acuerda fijar audiencia conciliatoria en la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folios 104 y 105 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se deja expresa constancia mediante acta que se realizó AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual partes acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa (folio 110 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se llevó acabo la continuación de la audiencia conciliatoria, en donde las partes asistentes de común acuerdo proceden a la partición amistosa de enseres, asimismo acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folios 111 y 113 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2024, se deja expresa constancia mediante acta que se realizó AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual partes acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa (folio 114 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL ALCALA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, parte demandada, y la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654, asistida por el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, parte demandante, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 115 al 116 vtos Pieza Principal):
“…BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD Tal como se evidencia de los documentos aportados en autos, la comunidad a ser partida y liquidada, está compuesta de los siguientes bienes: 1. Inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de nuestra propiedad, ubicadas en el Sector Mariscal Sucre, Parroquia Aguan Caliente, Calle Soublette c/c Miranda, N°30, en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (220,15M2), las bienhechurías construidas sobre la descrita parcela comprenden un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (105,52 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts), con calle Miranda. SUR: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con inmueble que es o fue de Tamara Guzmán. ESTE: en diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) con inmueble que es o fue de Pánfilo Contreras, y OESTE: en diez metros con setenta y nueve (10,79 Mts), con calle Soublette. El documento que acredita la propiedad del terreno reposa inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2017, quedando protocolizado bajo el No.2017.26, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 308.7.3.1.622 у correspondiente al Folio Real del año 2017, folio 192, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2012. Y posteriormente protocolizada aclaratoria relativa al presente documento en fecha 22 de enero de 2018, quedando inscrita bajo el No.2012.458, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No 308.7.4.1.2582 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012. 2. La propiedad de las bienhechurías antes descritas se desprende de un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2012, expediente N° 3794-12, Tomo 11, Folio 98 vto, asiento 529. Posteriormente protocolizado por ante inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el No.29, folio 192, Tomo 20, Protocolo de trascripción del año 2012. 3. Vehículo, modelo: 2007, color: Azul y Negro, Modelo: Indianápolis, año: 2007, clase: moto, Placa: ACOB35D, tipo: paseo, uso: particular, 2 puestos, serial NIV: LFFWKT3C071002643. Serial Carrocería: LFFWKT3C071002643, Serial Chasis: LFFWKT3C071002643, Serial de Motor: 157QMJ070510102. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 200106441004. 4. Vehículo, modelo COROLLA, color: Gris, Marca: Toyota, año: 1998, Placas: DCK05F clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, 5 puestos, Serial Carrocería: AE829312312, Serial de Motor: 4A1345670, certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No.30395825. 5. Vehículo VOLKSWAGEN, Año: 1980, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Placas: AG967LG, Serial Carrocería VJ978588, con registro numero 190105629892 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 6. ¾ de Motor Toyota, Serial 4A3247042, según factura Nº 000247, N° de control 000247, de fecha 03 de diciembre de 2021, emitida por la Importadora Guasimal Motors, C.A. RIF: J-40814121-3 DE LA APRTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Por acuerdo amistoso, se resuelve lo siguiente: Ambas partes reconocen que son copropietarias en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes muebles e inmuebles descritos en el titulo anterior, por lo tanto y de común acuerdo la parte demandante acepta el pago justo de los derechos que sobre su cincuenta por ciento (50%) posee sobre los bienes ya identificados, cediendo los mismo, por justo pago, al ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, sobre los bienes acordados. Queda así convenido que la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, recibirá la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 3.000,00), como pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bienes descritos, pudiendo así el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, ocupar y disponer de todos y cada uno de los muebles e inmuebles producto de la presente transacción, cesión esta que se hará efectiva al momento en cuento el cesionario cumpla con la cantidad aquí acordada, sin que la demandante algo tenga que reclamar. De igual forma queda entendido que la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, desocupara el bien inmueble, ya descrito, en el lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de firma del presente acuerdo, dejando todo libre de enseres y accesorios propios de su uso. Así mismo, con la firma del presente acuerdo la cedente se compromete a entregar todos los documentos originales de los bienes aquí liquidados y fijar la fecha de cesión de derechos por ante los Registros Inmobiliarios y Notarias correspondientes. ACUERDO DE LIQUIDACION, HOMOLOGACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN De esta forma queda partida y liquidada la comunidad que existió entre nosotros, una vez cumplidas las condiciones aquí establecidas, en consecuencia de la presente liquidación de bienes, declaramos que la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ hará la tradición legal de los bienes adjudicados a ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, que los bienes que no aparezcan aquí identificados quedaran en propiedad de cada uno de los adjudicados que los tengan en posesión, que los bienes que se adquieran en el futuro, será de la propiedad del adjudicado que los obtenga y que cualquier bien que haya sido enajenado por los adjudicados por cualquier título anteriormente a esta partición, queda arropado por esta y, por lo tanto, aceptada la enajenación por la otra parte, por lo que damos por terminada cualquier acción o reclamación entre nosotros, por este o por cualquier otro concepto…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, parte demandada, y , la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654, asistida por el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, parte demandante, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654, y el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.792, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, parte demandada, y la ciudadana SILVIA YIYI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.654, asistida por el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.961, parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta uno (31) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.965
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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