REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO OLVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DANIEL ENRIQUE GIL TERAN: HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR Y RUT MARITZA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.523 y 57.756, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 24.850.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691, asistida por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, respectivamente, interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 bajo el Nro. 24.850 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 19 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.243, librándose boleta, así como despacho de comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de realizar la citación del precitado ciudadano. (Folio 20 y su vto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, asistida por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, ut supra identificadas y mediante diligencia solicita la Boleta de Citación de la parte demandada (sic) y consigna copias simples para la elaboración de la compulsa (folio 24).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2023, comparece la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, asistida por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, plenamente identificadas en autos y consigna diligencia solicitando sea nombrado como correo especial al abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 94.945, de igual manera otorga Poder Apud a los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, respectivamente (folio 25).
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2023, este Tribunal designa correo especial al abogado DGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 94.945, a los fines que consigne por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO el despacho de comisión para la práctica de la Citación del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA (folio 27).
En fecha quince (15) de marzo de 2023, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, a los fines de prestar el juramento de ley. (Folio 29)
En fecha treinta (30) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 40), previa solicitud realizada por la parte demandante (folio 39).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto dando por recibido las resultas de comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, desprendiéndose que, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Alguacil de ese Juzgado, deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA, antes identificado (folio 58)
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de reforma de demanda (folio 61 al 62 y sus vtos)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal admite dicha reforma de demanda, librando compulsa y ordenando el emplazamientos de los ciudadanos JORGE LUIS PÁEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente (folio 63).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, plenamente identificada en autos y consigna diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 66). Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias y practicar la citación personal de la parte demandada (folio 67).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, antes identificado (folio 68)
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter acreditado en autos y suscribe diligencia solicitando la citación por cartel del ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA (folio 79)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.247, y presenta escrito solicitando sea decretada la perención de la Instancia, en base a lo señalado en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 81 al 85 y sus vtos).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, alegada por la parte co-demandada (folios 91 al 94).
En fecha siete (07) de enero de 2025, comparece el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, y consigna diligencia mediante la cual ejerce el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 (folio 95) seguidamente mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2025 este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, plenamente identificada en autos y medinate diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano JORGE LUIS ZURITA PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, (folios 99 al 101 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, comparece nuevamente el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.247, y presenta escrito solicitando sea decretada la perención del presente juicio, en base a lo señalado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
...omissis...Como podemos observar ciudadana Juez, desde el 11 de mayo del año 2023, hasta el 11 de Julio del año 2024, han transcurrido 1 año y dos meses (O SEA 60 DIAS) sin que la parte demandante haya REALIZADO ALGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, sin embargo debemos restar a estos sesenta días, 46 días que usted ciudadana Juez, computo en auto de fecha 11 Febrero 2025, a petición de la parte que hoy acciona, donde utilizando la simple matemática tendríamos que han transcurrido 1 año y 14 días, sin que la REALIZADO ALGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido EN EL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO DEBIENDO HABER ADMITIDO LA REFORMA DE LA DEMANDADA DE FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024.…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y tal como se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 que, en fecha once (11) de julio de 2024, la parte demandante presenta escrito de reforma a la demanda antes de haberse realizado la citación de la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, el alguacil de este Tribunal el día ocho (08) de agosto de 2024, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. Así se decide.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, antes identificado (folio 68)
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter acreditado en autos y suscribe diligencia solicitando la citación por cartel del ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA (folio 79)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.247, y presenta escrito solicitando sea decretada la perención de la Instancia, en base a lo señalado en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 81 al 85 y sus vtos).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, alegada por la parte co-demandada (folios 91 al 94).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, plenamente identificada en autos y medinate diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano JORGE LUIS ZURITA PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, (folios 99 al 101 de la Pieza Principal).
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina del máximo Tribunal cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Vid Sentencia N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos), dado que en el caso de marras, se verifica que en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se admitió la reforma de la demanda que fuera presentada por la parte demandante, en fecha once (11) de julio de 2024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, se verifica que la última actuación relativa al impulso de la presente causa, fue en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, en donde los accionantes, consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano JORGE LUIS ZURITA PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.24, no lográndose verificar el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en consecuencia resulta concluyente señalar que no se ha consumado la perención de la instancia, contenida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691, asistida por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y un (31) del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO