REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N°: 25.225
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, , titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, parte demandante, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del CPC, ratificamos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes las documentales fundamentales de la acción relativas a diez (10) letras de cambio que corren inserta a los autos marcadas del "1" al "10", las cuales fueron aceptadas para su pago por el hoy DEMANDADO, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales correspondían al pago de una obligación por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.000,00), pero que dicho pago fue pactado para ser pagadero en partes, pero que se corresponden a una sola obligación, con última fecha de vencimiento el 01 de noviembre de 2021. Esta prueba es traída a los autos con el objeto de demostrar los siguientes hechos: a) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Comercio, la presente acción está basada en una pluralidad de ejemplares, que se encuentran numerados tal y como se evidencia de dichas instrumentales cambiarias, numeradas del "1 al 10"; las cuales fueron aceptadas para su pago en la ciudad de Valencia con fechas de vencimiento 01 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021,01 de abril de 2021, 01 de mayo de 2021, 01 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 01 de agosto de 2021, 01 de septiembre de 2021, 01 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, respectivamente, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.465, domiciliado en Sector Eutimio Rivas, Casa N° 88-65, entre las calles Peña y Bermúdez Coussin, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cada una por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.000,00), para un monto total adeudado de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.000,00), tratándose de una unidad de acreedor y de deudor, por lo que al tratarse de una sola obligación, por haberse cumplido el requisito señalado en el artículo 472 del Código de Comercio cuando dispone "Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno será considerado como una letra de cambio distinta", es por lo que debemos tomar como fecha de cálculo para la "prescripción" de la letra de cambio, la fecha de vencimiento de la última de ellas, la cual fue el 01 de noviembre de 2021, si contamos a partir de esta fecha se podía interponer la acción cambiaria hasta el 01 de noviembre de 2024, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de octubre de 2024, la misma no se encuentra prescrita. b) Que no se trata de letras de cambio que representan obligaciones aisladas, sino que se trata de una única obligación; c) Que la acción cambiaria surge una vez se incumple con la totalidad de lo pactado ya que mal se podrían intentar diez acciones cambiarias distintas tratándose de una misma obligación, un mismo deudor y un mismo acreedor…”. Con relación a las pruebas documentales marcadas del “1” al “10”, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia en la presente incidencia. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|