REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por su Administrador; ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 4° y 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº 25.173
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.914.218, asistido por los abogados MARÍA NOVELLINO Y ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.913 y 134.952, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 20-A, representado por su Administrador, ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien le da entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 59.033 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el referido Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 67 vto y 68).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 69 Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y consigna Escrito de Reforma a la demanda (folios 73 al 83).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el referido Tribunal admite la reforma a la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 84 vto y 85).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 86 Pieza Principal).
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072., y mediante escrito se da por citado en la presente causa. (folio 123)
En fecha once (11) de julio de 2024, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, levanta acta inhibiéndose de seguir conociendo la presente demanda, ordenando la remisión del expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, seguidamente, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de dicho Tribunal, en la misma fecha se inhibió de conocer este asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 140, 141 y sus vtos) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.173, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 146).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal le solicita computo de los días de despacho trascurridos en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, desde el dieciocho (18) de marzo hasta el once (11) de julio de 2024, ambas fechas inclusive (folios 147 y 148).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, se da por recibido oficio Nro oficio N° 341-2024, emanado en fecha siete (07) de noviembre del 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, mediante el cual da respuesta a lo peticionado por este Juzgado según oficio N° 03-03-2024; expidiendo COMPUTO de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el día dieciocho (18) de marzo de 2024, hasta el once (11) de julio de 2024, ambas fechas inclusive; en consecuencia se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso de contestación a la demanda (folio 152 al 156).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072., y mediante confiere Poder Apud Acrta a la referida abogada (folio 159 y vto).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072 y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 166 al 168).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece el abogado NRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual impugna el poder apud acta conferido por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, y contradice las cuestiones previas opuestas( folio 169 al 173).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se le hace saber a las partes que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el orinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente a que conste en autos el pronunciamiento respectivo sobre la IMPUGNACIÓN del Documento Poder Apud Acta otorgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la impugnación de poder apud acta otorgado por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.156, a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.150, administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, (folios 179 al 183 y sus vtos).
En fecha doce (12) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice las Cuestiones Previas opuestas por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA ut supra identificada (folio 184 al 186 y sus vtos).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos y presenta escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia de las cuestiones previas (folio 187 y su vto).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal admite las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas (folio 188 y su vto).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, actuando con el carácter acreditado en autos y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo las cuestiones previas contenida en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…ante usted acudo para oponer y solicitar sean declaradas las cuestiones previas de los ordinales 1,4 y 6 del Código de Procedimiento Civil (…) que de acuerdo a lo expresado por la accionante, la presente se tata de una demanda cuyo fundamento es el hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil ya conocido. Textualmente la demanda dice: "AL DIA DE HOY CONTINUA LA UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A YA IDENTIFICADA CAUSANDO DANOS A MI REPRESENTADA CAUSANDO DAÑOS AL HABER INTERPUESTO APELACIÓN" (mayúsculas y negrillas nuestro) y nos preguntamos: &Cuando el ejercicio del Derecho se constituye en una causal para daño material. En el mismo sentido, alega en el final de su libelo, cuando consigna unas supuestas probanzas marcadas "G” y “H”, lo relativo a la enfermedad causada por el litigio y en el cual arguye que sufrió un infarto y otras dolencias, nuevamente nos preguntamos cómo establece la relación de causalidad entre el infarto y los litigios?; con mucha humildad ciudadano Juez, sin ser médico, un infarto puede haber sido causado por problemas físicos causados por los años, por la genética, por malos hábitos alimenticios, pero nunca por una demanda de un contrato que es signatario, es decir no hay relación de causalidad que es exigencia del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 340 ejusdem y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad. Es preciso señalar que, la demandante tiene la obligación de probar el daño material, la relación de causalidad y los hechos que causaron el daño y la norma que complementa esta obligación está el artículo 340 del Código adjetivo por excelencia, el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "El libelo de la demanda deberá expresar: ... 4° EI objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(...)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…) En todos los casos posibles Ciudadano Juez, la demanda no contiene los elementos necesarios para que su señoría comprenda la situación de hecho que trata de explicar la demandante de marras en su libelo, lo que a todas luces la hace incurrir en la situación fáctica planteada en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad…”.
Asimismo, la parte demandante, mediante escrito de fecha doce (12) de febrero de 2025, presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas, arguyendo que: (folios 184 al 186 y vtos):
“…paso a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, de la forma siguiente (…) RECHAZO DE LA CUESTION PREVIA BASADA EN EL ORDINAL 4°DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con respecto a esta cuestión previa, paso a todo evento a rechazar la misma y le indico al Tribunal que debe ser desechada, ya que la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, no expresa las razones en que basa esa cuestión previa, por lo que solicito al Tribunal la deseche Solo se limita a expresarle al Tribunal que alega dicha cuestión previa, pero del contenido de la demanda, se prueba plenamente quién es la parte demanda en esta causa y quién es el representante legal de la misma. Tan es así, que la demandada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO,C.A., identificada en autos se trasladó hasta el Tribunal de la causa y se dio por citada. Por lo que reitero que sí está legalmente citada la demandada. Es más, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, TRATA DE CONFUNDIR AL TRIBUNAL, CUANDO EN SU ESCRITO expone lo siguiente: "...cómo establece la relación de causalidad entre el infarto y los litigios?;...pero nunca por una demanda de un contrato que es signatario, es decir no hay relación de causalidad que es exigencia del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..." (Negrillas y subrayado míos). ESO NO ES CIERTO, ya que la exigencia que establece el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Y en el escrito presentado por la apoderada NO aparece en ninguna parte que haya propuesta esta cuestión previa de manera concreta y específica en donde le exprese al Tribunal el porqué de la ilegitimidad de persona citada como demandada (…)RECHAZO DE LA CUESTION PREVIA BASADA EN EL ORDINAL 6°DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL En primer lugar, debo indicar al Tribunal que la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, alega que opone la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil pero lo narrado por ella son hechos que se parecen a una cuestión previa basada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por faltar el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así paso a rechazar la misma: En el escrito de oposición de cuestiones previas alega: "...Es preciso señalar que, la demandante tiene la obligación de probar el daño material, la relación de causalidad y los hechos que causaron el daño y la norma que complementa esta obligación está el artículo 340 del Código adjetivo por excelencia, el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "El libelo de la demanda deberá expresar: ...4° El objeto de la pretensión..." "...En el caso que nos ocupa, la demanda en ninguna parte fundamenta las explicaciones necesarias tratándose de derechos y objetos incorporados..." Esto no es cierto, ya que, de una lectura de la demanda, que no tiene ápices de complejidad, en meridiana claridad y sin argumentos contradictorios ni incongruentes, se fundamenta la pretensión de la misma, y en dicha demanda de manera explícita y concreta está alegada (…) Este es un alegato que queda desvirtuado, ya que en la narración de los hechos en la demanda se hace una explicación profunda, necesaria, con todo el sentido de la lógica jurídica, que llevan a la convicción de la viabilidad de la demanda, y bajo el principio que el Juez es el conocedor del derecho, perfectamente adecúa el mismo a lo planteado en ella (…) se limita a mencionar la cuestión previa, sin hacer mención de manera específica, concreta y precisa dónde está la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la demanda. Tan es así que, en la demanda están de manera expresa los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión de mi representado, es decir, los hechos y el derecho alegados en la demanda estás plenamente respaldados en los instrumentos acompañados en la misma. El libelo sí contiene todos los elementos necesarios para que usted ciudadana Jueza, comprenda de manera diáfana, clara y precisa la situación de hecho que se explicó en la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sean desechadas y/o declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas…”.
Frente a tales alegatos, respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. así se analiza.
Ergo, en eI caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona naturaI. Así se determina.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa que la parte demanda expone en el libelo de demanda que: “… procedo a demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, RIF J-30673396-5, por acción indemnizatoria de daños y perjuicios por daños materiales y morales (…) solicitamos que la citación de la demandada en esta causa (…) se practique en la persona del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150…”
En consecuencia, se verifica de la revisión de las actas procesales que corre inserto al folio 160 al 164 copias de acta de asamblea de fecha quince (15) de abril de 2008 de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, S.R.L, de la cual se desprende que se convino en nombrar al ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro v- 7.056.156, como Administrador teniendo las más amplias facultad de administración y disposición, evidenciándose sin lugar a dudas que si tiene legitimatio ad processum, constatándose el presupuesto procesal para comparecer en juicio, todo lo cual quiere decir que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí decide a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 6° del artículo 346 eiusdem la cual es el siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Concatenada con el numeral 4 y 6 del artículo 340 ibídem que establece:
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
4° Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 6º eiusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes:
En primer lugar Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 15 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-136, que establece:
(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)
Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del libelo que la parte actora demanda indemnización de daños materiales y moral presuntamente generados por el estrés que le ha provocado el proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia , cuantificados por éste., afectando la salud física y emocional de su representado, utilizando según los hechos narrados por la parte actora, los órganos de administración de justicia para causar de terror, al experimentar perdida en su patrimonio al tener que cancelar operación quirúrgica, tratamiento, exámenes y terapia, en virtud de la enfermedad que se originó.
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala la vulneración de la salud de su representado, que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica y que por lo cual demanda indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, referido a que la parte demandante no anexó los instrumentos probatorios relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados. Frente a ello, la parte actora, emitió pronunciamiento indicando que la parte demandada solo se limita a mencionar la cuestión previa, sin hacer mención específica y concreta de donde está la falta de instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), al señalar que: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Por su parte, el Máximo Tribunal, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompaño junto con su escrito de demanda documentales marcados con los literales “A”, “B”, “C”, “D” “E” “F” “G” “H” “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” entre los cuales se encuentran originales de facturas, informe médico, constancias y reporte de novedades, cursantes de ellos folios doce al sesenta y cuatro (12 al 64), documentos estos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024 (folio 84 y su vuelto), tomó en cuenta para proceder a admitir la pretensión cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al presentar los instrumentos fundamentales de su pretensión, documentos estos que corresponderá a las partes, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final atañe a este Órgano jurisdiccional, en atención a las reglas de análisis y valoración probatoria establecidas en la norma adjetiva civil, al momento de dictar decisión de fondo en el presente juicio. En razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eisudem, en cuanto a los demás instrumentos consignados junto al libelo de demanda por la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, actuando con el carfacter carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150, en su condición de administrador de la referida Sociedad Mercantil, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, asistido por los abogados MARÍA NOVELLINO y ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.913 y 134.952.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 4° y 6º del articulo 340 eiusdem, opuesta por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, actuando con el carfacter carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150, en su condición de administrador de la referida Sociedad Mercantil, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, asistido por los abogados MARIA NOVELLINO y ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.913 y 134.952. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, a los fines de que se proceda a dar contestación a la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
3. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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