REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiseis (26) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.381.670 y V-7.149.808, respectivamente.

INDICIADO: JOSEFA ÁLVAREZ VAZQUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-529.844.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 24.934

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.934 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciseis (16) de mayo de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 14 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, comparece el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y suscribe diligencia subsanando lo peticionado por este Tribunal (folio 15 de la Pieza Principal)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, y se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 16 de la Pieza Principal)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se deja expresa constancia que no fue posible el traslado y constitución del Tribunal para realizar el interrogatorio de la presunta indiciada JOSEFA ALVRAEZ VASQUEZ (folio 18 de la pieza principal).
En cinco (05) de junio de 2023 comparece el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, y consigna escrito solicitando se fije nueva oportunidad para realizar el interrogatorio de la presunta entredicha (folio 19 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2023 (Folio 20 de la pieza principal)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, comparece el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos y confiere Poder Apud Acta a los abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros 110.876 y 78.418, respectivamente (Folio 30 y vto de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la continuación de la misma (folio 31 de al pieza principal)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal ordena librar el EDICTO de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo Civil (folio 34 de la pieza principal).
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 78.410, y mediante diligencia y consigna un (01) ejemplar del diario la Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 36 y 37de al pieza principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece el abogado CARLOS GARRIDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884 y suscribe diligencia, solicitando se libre el correspondiente oficio dirigido a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA y al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ARTEAGA DURAN, a los fines de la realización las evaluaciones medicas pertinentes (folio 39), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024 (folio 40 de la pieza principal)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, ut supra identificados y suscribe diligencia consignando oficio N° 2024-055, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, emitido por el HOSPITAL PSIQUIATRICO “DR. JOSÉ ORTEGA DURAN”, en donde da respuesta a lo peticionado por este despacho mediante oficio N° 0317-2024 (folio 49)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, y suscribe diligencia consignando informe médico suscrito por el Doctor Luis Pinto Médico Internista, adscrito a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, (folios 52 al 55 de la pieza principal) siendo agregado a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024 (folio 57 de la pieza principal)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folios 58 y 59 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y a los fines de verificar si los motivos por los cuales se solicito la interdicción han cambiado, se mantienen o han cesado se ordena realizar una nueva entrevista con la presunta entredicha, y el interrogatorio de los familiares y amigos, ( Folio 66 y vto).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 67 y 68). Asimismo, se efectuó en el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 59 al 72).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
La “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV- PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VAZQUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-529.844; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, ceste Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 67 y 68). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 69 y 72).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 52 al 55).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… DE LOS HECHOS

Mi madre Josefa Alvarez Vazquez, anteriormente identificada, con el tiempo comenzó a sufrir trastornos de salud que al transcurrir de los años se han venido haciendo irreversibles y que ha deteriorado su condición física, motora e intelectual, conllevando ello a realizar una serie de exámenes e donde se concluye los siguientes diagnósticos: DIAG IMAGEN, estudio ULTRASONIDO DOPLER CAROTIDEO, realizado por el Dr Manuel Ceballos, Medico Radiologo quien diagnostica: 1- Disminución de las Velocidaes Picosistolicas de Sistema Crotideo Derecho y Arterias Carotidas Interna y Externa Izquierda. 2- Estenosis a Nivel de Bulbo Carotideo de 40% de Obstrucción Condicionado por Placa Tipo IV Según Gray Whale y que Anexo marcado "A" Tomografia de Craneo realizada en el Centro Vital de Imagen Sin Limites realizada por el Dr donde concluye: Tac de Craneo en la que se Aprecia Imagen Sugestiva de Pequeño ACV Isquemico Temporal Derecho a la Altura del Brazo Anterior a la Capsula Interna a Correlacionar Clinicamente y con Exámenes Complementarios. Cambios Atroficos dado por la Acentuación de los Surcos y Cisuras Cerebrales. Resto como Descrito, y que Anexo marcado "B"

Actual tratamiento emanado por la Dra Iraida Gómez, el cual se expresa por si solo y que Anexo marcado "C"…”
… omissis…a los fines de dar mayores detalles sobre la patología de la ciudadana JOSEGA ALVREZ VASQUEZ. Es el caso que este año la ciudadana un ACV isquémico atendido por la Dra Iraida Gomez. Informe anexado “C”. Posteriormente se realizó tomografía craneal anexada “B” donde se observó el ACV, situación de esta se ha señalado pedida de la memoria de momento temporal, lo que la incapacita para realizar actos de disposición de sus bienes…”
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el hijo de la entredicha, ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.480.884, consignando a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 2954, folio 479 vto, libro 13, del año 1967, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.480.884, solicita que la designación de Tutor recaiga sobre su persona, en su condición de hijo. Así se verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el hijo de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día diecinueve (19) de marzo de 2025, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora JOSEFA ALVAREZ VAZQUEZ, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 67 y 68):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos:…1-¿Cuál es su nombre? Josefina…2- ¿Tiene hijos? Bien…3- Como se llama tu hijo? Josefina… 4- Como se siente? Indica que se siente bien… Se deja constancia que la señora Josefa tiene imprecisión en las respuestas y solo responde que esta bien…”

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ… debido a la interdicción solicitada por el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la sede de este Tribunal de Primera Instancia: Urbanización Camoruco, calle 130, Residencias Aleppo, piso 07, apartamento 30, valencia estado Carabobo… Y estando presente la parte solicitante Clemente Alvarez, C.I. V-9.480.884… asistido por el abogado Carlos Garrido, IPSA 78.148… acto seguido, se identificó a los interrogados como: 1) Katerine Deannet Diaz Gonzalez, CI V-20.514.929…2) Angela Celina Quintero Poche, CI. V-20.179.216… 3) Danny Gonzalez, CI. V-7.140.732… 4) Rima Murlin Nicolas Hobich, CI. V-11.355.999… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos:… 1) Katerine Deannet Diaz Gonzalez CI. V-20.514.9269… 1.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Josefa? Hace aproximadamente un año o dos años… 1.2- Desde hace cuanto la señora Josefa presente inconveniente de salud? Desde la venta del apartamento, se le dio un ACV, en febrero de 2023 y se complico su salud…1.3 Quien cuida a la señora Josefa? La señora Josefa tiene solo al señor Clemente… 2) Angela Celina Quintero Puche, CI. V-20.179.216… 2.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Josefa? La conozco desde hace 3 años… 2.2- Desde hace cuanto la señora Josefa presenta incoveniente de salud? Los conocí porque estaban vendiendo el apartamento en Los Tapius, y los conoci a la familia completa, ya que vendiendo donde vivian y se vinivieron para aca, yo fui quien compro el antiguo apartamento… 2.3- Sabe que tiene la señora Josefa? Cuando la conoci no estaba tan deteriorada y no le había dado el ACV, era una persona mayor, que no controlaba este interés y pero no como esta ahorita… 2.4- La señora es cuidada por quien? La señora Josefa solo tiene al señor clemente y esta solo con el quien es el que la cuida… 2.5- Alguien mas lo ayuda a cuidar a la señora Josefa? No, solo el señor Clemente… 3) Danny Gonzalez, CI. V-7.140.732… 3.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Josefa? Desde hace cuanto conoce a la señora Josefa? Desde hace como un año los conozco, desde la venta del inmueble… 3.2- Sabe porque se mudaron? No lo se… 3.3- Desde hace cuanto tiempo la señora Josefa presente la enfermedad? Desde el 2023… 3.4- Sabe que le paso a la señora Josefa? Le dio un ACV, supe porque lo comentaron y por todo lo que puso el señor clemente… 3.5- Sabe si tiene mas hijos? No se si tiene mas hijos… 3.6 Con quien vive el señor Clemente? Vive solo con la señora Josefa, ya que el la cuida y le hace todo… 4) Rima Murlin Nicoles Hobaich, CI. V-11.355.999… 4.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Josefa? Desde que se mudaron a este apartamento… 4.2- Desde hace cuanto la señora Josefa presenta el inconveniente, vale decir, inconveniente de salud? Cuando se mudaron la señora venia enferma con un ACV, se mudaron ellos 2 solos, vive con su hijo y todos los vecinos los ayudamos cuando lo necesitan… 4.3- Sabe donde vivian antes la señora Josefa y el señor Clemente… Escuche decir que ellos venían de los Caobos… 4.4- Usted los visita?… El trato que tenemos es cordial y uno como vecino esta allí pendiente de si llegan a necesitar algo…”

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 53 al 55), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ, C.I E-529.844, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO… PACIENTE: Álvarez Vásquez, Josefa… EDAD: 89 años… CEDULA DE IDENTIDAD: E-529.844… HISTORIA N°: 000000… DIRECCIÓN: Av 136, Urb. Camoruco, Edif Alvarez, Piso 7… TELEFONO… 04128836145… FECHA: 26 de Noviembre del 2024… REFERIDO: DIRECCIÓN MÉDICA, OFICIO N° CHET-2024-0348… Paciente de sexo Femenino, diestro de 89 años de edad, que acude referido para valoración de su estado general de salud por neurología. Al momento se encuentra consciente, orientado en persona, desorientada en tiempo y espacio, tranquila, colaboradora para el interrogatorio y examen fisicio, familiares no refieren estados de agresividad… Antecedentes familiares… Padre: No refiere… Madre: No refiere… Abuelos: No refieren… Hermanos: No refieren… Antecedentes Personales:… Estado Civil: soltera; Nivel de Instrucción Primaria incompleta; Ocupación obrera; Tabáquicos no refiere; Alcohólicos No refiere; Drogas No refieren; Antecedentes quirúrgicos, resolución quirúrgica de prolapso vaginal hace20 años; Traumatismo no refiere; Alergias a medicamentos no refiere; Patológicos, hipertensión arterial diagnosticada hace aproximadamente 50 años… Examen físico neurológico… Funciones mentales superiores: Desorientación alopsiquica, apraxia constructiva… Nervios craneales: pupilas isocoricas reactivas, reflejo fotomotor y consensual conservados, movimientos oculomotores completos… sensibilidad facial sin alteraciones, sin alteraciones de la mímica facial con movimientos de la legua completos y elevación simétrica del velo del paladar, reflejo nauseoso normal, sin dificultad para la deglución, eleva ambos hombros… Fuerza Muscular: FM 2/5 en hemicuerpo derecho, próximo distal, RoT III/IV en hemicuerpo derecho… Tono y trofismo: Musculatura con tono conservado y trofismo normal… Sensibilidad: sin alteraciones… Taxia y marcha: marcha no evaluable… Diagnósticos… 1. Ictus isquémicos crónico temporal derecho NIHSS 12 ptos… 2. Epilepsia focal motora tónica a bilateral tónico clónica de etiología estructural vascular… 3. Trastorno neurocognitivo mayor moderado de etiología mixta… 4. Anciano Frágil …”

Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como ICTUS ISQUÉMICOS CRÓNICO TEMPORAL DERECHO NIHSS 12 PTOS, EPILEPSIA FOCAL MOTORA TÓNICA A BILATERAL TÓNICO CLÓNICA DE ETIOLOGÍA ESTRUCTURAL VASCULAR, TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR MODERADO DE ETIOLOGÍA MIXTA Y ANCIANO FRÁGIL, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo y físico de la entredicha y que requiere de atención médica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y el informe médico rendido por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ, por padecer ICTUS ISQUÉMICOS CRÓNICO TEMPORAL DERECHO NIHSS 12 PTOS, EPILEPSIA FOCAL MOTORA TÓNICA A BILATERAL TÓNICO CLÓNICA DE ETIOLOGÍA ESTRUCTURAL VASCULAR, TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR MODERADO DE ETIOLOGÍA MIXTA Y ANCIANO FRÁGIL, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano CLEMENTE ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, en su condición de Hijo de la entredicha, y por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-529.844, planteada por el ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano CLEMENTE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.884, en su condición de Hijo de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-529.844, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO