REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, y ANDRES ELOY ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.988.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 25.303
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2025, la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.303 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2025, este Tribunal ordena notificar a la parte actora a los fines de que corrija el defecto u omisión contenido en el libelo de amparo constitucional, por cuanto el mismo resulta ininteligible, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Se libró Boleta de Notificación (folio 20 y 21).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.988, presenta escrito junto con anexos (folios 22 al 25).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que fue ejercida, contra presuntas actuaciones realizadas por parte de un Juzgado de Municipio, específicamente el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la República es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado presuntamente agraviante es el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, según escrito de subsanación presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 (folios 22 al 25):
… omissis…Ciudadana Juez, con la negativa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de no entregarme el oficio contentivo de la entrega material de las cosas y bienes que fueron objeto de desalojo en la causa principal … Una vez que desalojadas las cosas en la presente demanda por desalojo, me apersoné ante el tribunal a solicitar la entrega de las cosas y bienes objeto del desalojo que se encuentran en la depositaria La Valenciana y otras en el local de usos comercial N° 1 referido a esta misma acción, antes identificada, al hacer la solicitud en varias oportunidades y no recibir oportuna y adecuada repuesta… se me violenta el Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, se me ha negado sin justificación alguna la entrega material de dichos bienes desalojados lo cual me causa un agravio porque no sé en qué estado ni condiciones se encuentran las cosas. En atención a este mencionado artículo constitucional y a las circunstancias que llevaron a la interposición de la presente acción de Amparo el cual ratifico y solicito puntualmente la entrega material de los bienes ya desalojados los cuales le pertenecen a la empresa Corporación Venezolana de Químicos de la cual mi esposo SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS es el Presidente motivo por el cual gozo de cualidad y legitimidad para solicitar su entrega y recibirlos, por cuanto pertenecen a la comunidad conyugal… Ciudadana Jueza, la presente acción de Amparo Constitucional, se interpuso con el objeto de que cese la violación flagrante de mis Derechos y Garantías Constitucionales con la entrega material de las cosas que se encuentran en la depositaria judicial a mi persona. Una vez interpuesto este Amparo se me informa que se dictó el auto de entrega de las cosas, pero no se me hace entrega de ese oficio, lo cual no hace posible la entrega material de las cosas ya desalojadas porque según se me informa que la contraparte interpuso apelación contra dicha orden de entrega demorando injustificada e indebidamente el procedimiento aún más, actuaciones estas que son supuestos que conforman el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, En atención al precitado precepto constitucional, con la negativa de la ciudadana jueza del tribunal a quo sin justificación alguna de entregarme las cosas ya desalojadas se me niega el acceso a la justicia al no tutelarme los derechos e intereses que me vinculan con los objetos que se encuentran arbitraria en una depositaria judicial sin yo tenga conocimiento de su estado… Complementariamente expongo que en fecha 14 de octubre del 2024, según expediente 19821, se interpone ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda por desalojo comercial incoada por el ciudadano MICHAEL SPIZUOCO POPOW en mi contra… en el año 2017 mi esposo SERGIO RODRIGUEZ firma un contrato de arrendamiento con esta persona y su socio MAXIMO POMPIGNOLI por un local comercial signado con el número 3, relación arrendaticia que duró 2 años hasta el 2019, en la que mi esposo siempre pagó al día e incluso hizo arreglos por lo deteriorado del local. Para finales del 2019, mi esposo decide mudarse para los locales N° 1 y 2, en los no estuve de acuerdo por las condiciones deplorables en que se encontraban ambos locales… En febrero del año 2020, mi esposo es privado de libertad injustificadamente sin cometer delito alguno… Al quedarme sola con mi hija sin él, sin percibir recurso alguno, sin vehículos por ser retenidos ilegalmente, en plena pandemia y crisis de gasolina, me quedé en un completo estado de indefensión sin posibilidad ninguna de poder resolver ninguna situación, completamente de manos atadas… Toda esta situación conllevo a que no pudiera cumplir con ningún compromiso de pago, siendo que cuando el ciudadano de nombre Máximo me contacta es cuando puedo ponerlo al tanto de la situación de mi esposo… sin recursos ni personal, sino que muchas personas me ayudaron, y logré entregar el local N° 2, en el 2023, quedé en el local N° 1, lleno de todas las cosas incluso de las que pasamos del local N° 2… La falta de pago por una razón tan fuertemente justificada no justifica la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y menos si fue acordado, esta entrega se pudo haber hecho de forma conciliatoria y justa voluntariamente que es lo que correspondía… En base a todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito ante este Tribunal Constitucional, que se admita la presente solicitud y subsanación del Amparo interpuesto y se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la entrega de la orden ya dictada en fecha 07 de marzo del 2025 para que se haga efectiva la entrega material de las cosas y bienes que se encuentran en la depositaria judicial La Valenciana … omissis…

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que…. con la negativa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de no entregarme el oficio contentivo de la entrega material de las cosas y bienes que fueron objeto de desalojo en la causa principal … Una vez que desalojadas las cosas en la presente demanda por desalojo, me apersoné ante el tribunal a solicitar la entrega de las cosas y bienes objeto del desalojo que se encuentran en la depositaria La Valenciana y otras en el local de usos comercial N° 1 referido a esta misma acción, antes identificada, al hacer la solicitud en varias oportunidades y no recibir oportuna y adecuada repuesta… se me violenta el Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, se me ha negado sin justificación alguna la entrega material de dichos bienes desalojados lo cual me causa un agravio porque no sé en qué estado ni condiciones se encuentran las cosas…

Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere supuestamente a las actuaciones realizadas por un Tribunal de la República específicamente el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que lesionaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Así, las cosas en atención a lo anteriormente expuesto y asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompaño copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Provisoria MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste la notificación, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese las boletas respectivas para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Líbrese boletas de Notificación y anéxese a las respectivas boletas copia certificada del libelo, y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.988.
2. SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.988, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la notificación, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso.Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del Mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO