REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo del 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, ALBERTO MORIN TORTOLERO y LUIS MORIN INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.156, 16.203 y 8.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLO STOPPA OSTI, LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA y YASMIR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.473, V-5.380.186 Y V-12.029.705, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, LILIANA GARCIA VIOLORIA, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, LOURDES RONDON CHUELLO y GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.460, 115.571, 171.641, 188.309, 304.982 y 318.585, respectivamente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 25.155
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, por RENDICIÓN DE CUENTAS, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.155 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 73).
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2024, se admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada librando compulsa (folio 77 al 79 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156 y presenta escrito de reforma de demanda (folios 83 al 92 y sus vtos de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal admite la reforma de demanda, ordena la intimación de la parte demandada librando compulsa (folio 97 y su vto al 100 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, plenamente identificada en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 101 de la Pieza Principal). Seguidamente en la misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia a los autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada (folio 102 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando instrumentos poder autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 bajo el Nro 27, tomo 62, folios 121 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y suscribe diligencia dándose por citada en el presente procedimiento, (folio 105)
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI, LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA y YASMIR COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venzolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.493.473, V-5.380.186 Y V-12.029.705, respectivamente y presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas; siendo ratificado en fecha veinte (20) de marzo de 2025, en los mismos términos arguyendo entre otras defensas lo que ha continuación se transcribe: (folios 115 al 126 y sus vtos)
…omissis... El petitorio incluye diversas pretensiones de naturaleza, algunas de las cuales no son compatibles ni conexas entre si, lo que vulnera el principio de claridad y congruencia procesal. Específicamente:… A. Se solicita la rendición de cuentas (artículo 678 del Código de Procedimiento Civil), que es un procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén un proceso especial para tal fin y que tiene por finalidad se informe sobre una gestión y presente las cuentas correspondientes
B. Se solicita el reconocimiento de actos contrarios a los estatutos sociales, que se refiere a una DENUNCIA MERCANTIL, que tiene como supuesto la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de la función de administradores, que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es decir, no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado. Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 594/2021 ratificó los preceptos expuestos en sentencias 26 de julio de 2000 (caso: "Rosa María Aular Ruiz") y del 13 de agosto de 2002 (caso: "Pedro Oscar Vera Colina y otros"), en referencia al procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, dejando en claro las siguientes premisas para el tratamiento de este tipo de acciones, que corresponden a lo siguiente: a El procedimiento de irregularidades administrativas no es de jurisdicción contenciosa, consistiendo solo en la obligación de del juez de oir a los administradores para dictar una decisión. b. Con fundamento a lo anterior, el juzgador no puede dictar medidas preventivas, so pena de violar el derecho a la defensa y el debido proceso en su faceta constitucional. c. La decisión en este caso no es de carácter condenatorio o declarativo, sino que otorga a los accionistas minoritarios la posibilidad de convocatoria de una asamblea extraordinaria para tratar las denuncias respectivas.
C. Se solicita el pago de costos costas y cantidades adeudadas por salarios y otros beneficios, lo que corresponde a una acción indemnizatoria de carácter laboral
Ciudadano Juez, indefectiblemente la demanda contiene peticiones referidas a tres procedimientos cuyos trámites son total y absolutamente incompatibles entre sí.
Precisadas como han sido las pretensiones ejercidas por el demandante, que son a saber: RENDICIÓN DE CUENTAS, DENUNCIA MERCANTIL Y PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS, surge la necesidad de quien suscribe de denunciar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, por haber hecho el demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; ello, como consecuencia a la indebida acumulación de pretensiones, las cuales se excluyen entre si y cuyos procedimientos son incompatibles…”

En este punto en atención a lo alegado por la parte intimada en la presente causa, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
se evidencia de la reforma de demanda que el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, arguye y peticiona que (folios 83 al 92 y sus vtos):
“…Es por todo lo expuesto, ciudadana Juez, solicito respetuosamente de este tribunal se le exija a los ciudadanos Carlo Stoppa Osti, Luis Fernando Pérez Agreda y Yasmir Hernández, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.493.473, V- 5.380.186 y V-12.029.705 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente, Vice-presidente suplente y Director de Administración, convengan, en la rendición de cuenta específica y detallada, con sus respectivos soportes, del estado y de la ubicación actual de los activos de la sociedad mercantil Almacenadora El Recreo, C.A, incluyendo cuentas bancarias y pasivos (alquiler de los galpones e impuestos nacionales, municipales y estadales, honorarios y en el caso específico sobre los seis (6) años de salario que me adeudan COMO DIRECTOR GENERAL de la junta directiva, o sea, no me pagan salarios desde hace seis (6) años y demás beneficios, rendición específica soportes contables, de lo que se hizo con el dinero y en los casos donde resultare que se haya vendido alguno de dichos activos, rendición especifica soportes contables. Antes tales irregularidades administrativas de los ciudadanos Carlo Stoppa Osti, Luis Fernando Pérez y Yasmir Hernández. siguen manteniendo el giro de la sociedad hasta la fecha, sin importar que sigo presente como DIRECTOR GENERAL y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil Almacenadora El Recreo, C.A, y con fundamento en los articulos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en virtud que he dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 673 ejusdem, donde se determina que los ciudadanos Carlo Stoppa Osti, Luis Fernando Pérez Agreda y Yasmir Hernández, actuaron conjuntamente y de manera ilegal, dolosa, sin contar, con el giro de la sociedad sin la anuencia de mi firma para todos los actos que se especifican en el documento estatutario y sus reformas, en razón de ello, demando y solicito se proceda a rendir cuenta sobre los hechos descritos tanto en la demanda primigenia como en la presente reforma o, en su defecto, a ello sean condenados por este tribunal y que igualmente se ordene la intimación de Yasmir Hernández, supra identificada, (quien falta por intimar) de conformidad con el artículo 678 ibidem, que al momento de la presentación de la cuenta demandada se consigne los instrumentos, comprobantes, libros de la compañía, estados de cuentas bancarios y demás documentos correspondientes a las operaciones cuyas cuentas en los citados períodos ya señalados se solicitan en el presente escrito de reforma. Para que convengan en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de integrantes de la junta directiva, incluyendo como auxiliar de la mencionada junta directiva a la Directora de Administración, supra identificados, en contravención de los estatutos y del documento social. 2) Para que convengan que con tal carácter deben rendir como en efecto rindan las cuentas en la forma prevista por el Texto Adjetivo Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes y obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios, lo cual serán determinados por expertos en el juicio, a falta de que ellos lo hagan de forma legal y pertinente, que justifique una suma diferente. 3) Para que convengan en pagar los costos y costas procesales y a devolver y a reintegrar lo que me adeudan por salarios y otros beneficios durante los periodos señalados, como consecuencia de encontrarse debidamente justificada su aplicación y disposición desde la fecha en que dispusieron de ella y hasta la del definitivo pago. 4) Se le exija a los ciudadanos Carlo Stoppa Osti, Luis Fernando Pérez Agreda y Yasmir Hernández, anteriormente identificados, la rendición específica y detallada con sus respectivos soportes, del estado y de la ubicación actual de los activos, incluyendo las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Almacenadora El Recreo, C.A, desde el 2017 hasta la fecha y en los casos, como la falta de pago de mis salarios, que presenten recibos y asiento contable anteriores a los seis años que se reclaman y demás beneficios, rendición especifica soportes contables de lo que se hizo con ese dinero y la falta de pago de los impuestos del Seniat y alquileres al propietario de los galpones…”

Se constata que la pretensión contenida en la presente demanda, está dirigida a la RENDICIÓN DE CUENTAS específica y detallada, con sus respectivos soportes, del estado y de la ubicación actual de los activos de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL RECREO, C.A, incluyendo cuentas bancarias y pasivos, a través de la vía contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, solicita que estos paguen las costas y costos procesales, así como, devolverle y reintegrarle lo presuntamente adeudado por motivo de salarios y otros beneficios laborales.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Bajo este contexto es menester indicar que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas. Asi se analiza.
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, tenemos que la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, se consagra como procedimiento especial contenido en el CAPITULO VI, del TITULO II, de los juicios ejecutivos, perteneciente al LIBRO CUARTO de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente en el artículo 673 y siguientes del mismo, para lo cual, resulta pertinente traer a colación el contenido del siguiente articulado:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El artículo anteriormente transcrito contempla el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es menester mencionar que la doctrina ha sido conteste en señalar que, el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria;
De manera tal que la finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación…» y agrega, acto seguido, que esto persigue el que «… aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit…».(Calvo Baca: ob. cit., p. 685)
En el caso de marras, el accionante pretende el pago de lo presuntamente adeudado por motivo de salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir como DIRECTOR GERENTE de la empresa; siendo esta una demanda de carácter autónomo y tramitada por un procedimiento distinto e instancia distinta (materia laboral); siento menester traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Por su parte el artículo 29 eiusdem preceptúa:
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Finalmente, el artículo 30 ibídem señala:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo siendo competentes para conocer entre otros, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, señalando cuatro (4) fueros electivamente concurrentes para determinar la competencia por el territorio siendo estos: 1) el del lugar donde se prestó el servicio, 2) el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o 3) el de celebración del contrato de trabajo o 4) el del domicilio del demandado a elección del demandante. Así se analiza
Bajo este contexto existe evidentemente una inepta acumulación de pretensiones, ya que se desprende de la pretensión del demandante que pretende el pago de lo presuntamente adeudado por motivo de salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir como DIRECTOR GERENTE de la empresa; siendo esta una demanda como se estableció en líneas precedentes de carácter autónomo y tramitada por un procedimiento distinto e instancia distinta (materia laboral); y por el otro lado, la rendición de cuentas el cual tiene por objeto la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada y no el pago de cantidades; así pues, queda claramente establecido que el juicio de cuentas en modo alguno persigue el cobro de cantidad liquida y exigible aun y cuando el mismo se encuentra dentro de los juicios denominados ejecutivos .
En este punto es menester mencionar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público y así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
De manera pues a todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el libelo expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta quien aquí decide, comportan una indebida acumulación de pretensiones.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; evidenciándose que pretende una RENDICIÓN DE CUENTAS, procedimiento especial preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como, y el pago de lo presuntamente adeudado por motivo de salarios y otros beneficios laborales, lo cual, claramente le corresponde conocer por una instancia con competencia en lo laboral, de esta maneras, siendo pretensiones se excluyan mutuamente entre sí; correspondiéndole conocer por razón de la materia a otro tribunal y cuyo procedimientos son incompatibles, razón por la cual este órgano jurisdiccional en aplicación al criterio establecido por el máximo Tribunal en relación a que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda; pero, si ello no ocurre, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, asistida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, contra CARLO STOPPA OSTI, LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA y YASMIR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.473, V-5.380.186 Y V-12.029.705, en su orden, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.-SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO


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Exp. N°. 25.155

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo