REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.271 y 294.272, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS MORAL
EXPEDIENTE: Nº 25.013

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, bajo el Nro. 26.785 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 24 de la I Pieza Principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa (folios 25 y su vto de la I Pieza Principal).
En fecha doce (12) de agosto de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada (folio 26 de la I pieza Principal) seguidamente en la misma fecha el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación personal de la parte demandada (folio 27 de la I Pieza Principal)
En fecha once (11) de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, parte demandada, dejando constancia que fue imposible realizar la práctica de la citación (folio 40 de la I Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitan la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41 de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando el emplazamiento mediante carteles de la parte demandada (folio 42 de la I Pieza Principal)
En fecha, veintiséis (26) de enero de 2023, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle donde se encuentra publicado el cartel de Citación de la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, parte demandada, (Folios 46 al 47 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha, treinta y uno (31) de enero de 2023, comparece el abogado UIALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde donde se encuentra publicado el cartel de Citación de la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, parte demandada, (Folios 46 al 47 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la designación de la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, como Defensora Judicial de la demandada, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740 (folio 54 de la I Pieza Principal)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, comparece la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, asistida por el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.271 y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta, quedando a derecho en la presente causa (folio 61 y 62 de la I Pieza Principal)
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, comparecen los abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740 y presentan escrito de contestación a la demanda y reconvención con anexos (folios 67 al 81 y anexos de los folios 82 al 124, todos de la I Pieza Principal)
En fecha tres (03) de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto admitiendo la reconvención por DAÑO MORAL propuesta por la parte demandada (folio 125 de la I Pieza Principal)
En fecha catorce (14) de julio de 2023, comparecen los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante-reconvenida, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., y presentan escrito con anexos de contestación a la reconvención (folios 127 al 155 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha ocho de agosto de 2023, la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia en autos que tanto la parte demandante-reconvenida, como la parte demandada-reconviniente presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa (folio 167 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena agregar a las actas de expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 192 de la I Pieza Principal)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual fija los hechos admitidos y controvertidos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 26, 27 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento sobre la admisibilidad y oposición de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 28 al 53 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, levanta ACTA mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa (folios 59, 60 y su vto de la II Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión inmediata de este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que otro Juzgado siga conociendo de la causa (folio 63 de la II Pieza Principal), correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.013 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 66 de la II Pieza Principal)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal le hace saber a las partes el estado procesal de la causa (Folio 86 y vto de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del 2023, este Tribunal oye en un solo efecto las apelaciones planteadas por las partes contra los autos de fijación de hechos, oposición y admisión de pruebas dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (folios 201 al 205 de la II Pieza Principal)
En fecha once (11) de marzo de 2024, comparecen los abogados HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconveniente, ciudadana LILIAN ABOU KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740 y presentan escrito de informes (folios 25 al 46 de la III Pieza Principal)
En fecha once (11) de marzo de 2024, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, como Apoderados Judiciales de la parte demandante-reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., y presentan escrito de informes (folios 47 al 67 de la III Pieza Principal)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparecen los abogados HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, ut supra identificados respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadana LILIAN ABOU KATTAH, y presentan escrito de observaciones a los informes (folios 68 al 78 de la III Pieza Principal)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, siendo la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, por cuanto no constaban en autos las resultas de las apelaciones interpuestas por las partes contra los autos de fijación de hechos, admisión y oposición de las pruebas, este Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento del presente fallo, por un lapso de treinta (30) días continuos hasta que conste en autos dichas resultas (folio 89 de la III Pieza Principal)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal dicta auto dando por recibido resultas provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo a las apelaciones interpuestas contra los autos dictados en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra mencionado, de las cuales se evidencia, sentencia interlocutoria emanada del referido Tribunal Superior, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, a través de la cual, entre otras declaraciones, ordenó a este despacho a admitir una prueba de confesión judicial, (folio 90 de la III Pieza Principal); por lo que, seguidamente este Tribunal emite pronunciamiento admitiendo el referido medio probatorio, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Ad quem (folios 91 al 93 y sus vtos de la III Pieza Principal)
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Juzgado ordenó la continuación de la presente causa en el estado de dictar la sentencia definitiva (folios 94, 95 y sus vtos de la III Pieza Principal)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 17 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…Nuestra representada es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía, igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente y dependiendo del diagnóstico que determinen los médicos, SE LE RECOMENDARA su tratamiento, tanto al paciente como a los parientes que lo ingresen al mencionado Centro Médico solicitando la prestación del servicio y en consecuencia la celebración del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales con la ejecución inmediata del mismo, producto de la naturaleza de la emergencia médica que presenta el paciente, y como se dijo le indicarán cuál es el tratamiento a seguir, y que en algunos casos supone, por la gravedad o riesgo del paciente, internarlo para aplicar el tratamiento a seguir
Bajo este esquema de trabajo se ha desarrollado la actividad mercantil de nuestra representada en los casi Cincuenta y Cuatro (54) años de servicio médico privado. Siendo así las cosas, en fecha 05/03/2021, la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.111.740, de este domicilio, procedió a solicitar el ingreso, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ya referida, de la ciudadana GEORGETTE KATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.031.526, también de este domicilio, quien ingresó bajo el número 907176, y para el momento del ingreso presentaba I.R.B (Insuficiencia Respiratoria Baja), por lo que fue atendida por el médico Dr. Félix Saavedra, quien ordenó suministrar tratamiento para estabilizar a la paciente y luego ordenar ingresarla en la Unidad de Cuidados Intensivos por su condición delicada de salud, permaneciendo allí, recibiendo tratamiento y realizándose diversos estudios y atenciones médicas en la referida clínica por lapso de veintinueve (29) días.
Durante el lapso que permaneció recluida la paciente GEORGETTE KATA, ya identificada, en las instalaciones de nuestra representada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución de la misma, todo ello se evidencia de la factura número H368482 emitida por nuestra representada, de fecha 04/04/2021, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.900.119.044,58), la cual se acompaña, produce y opone marcada "B", y que producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, y que entro en vigencia en octubre del 2021, se encuentra representada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con ONCE CENTIMOS (Bs.79.900,11).
En ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, nuestra representada ejecutó cabalmente la prestación de los servicios que le fueron contratados, y la responsable, señora LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, ya identificada, quien además de ser la solicitante del servicio, es hija de la paciente, en señal de aceptación del contrato mercantil, asumiendo de manera particular el pago de la deuda, y en aras de garantizar el pago del servicio médico asistencial contraído por ella para la paciente y libre de todo apremio, procedió a suscribir FIANZA, en fecha 05/03/2021, la cual se acompaña en original, produce y opone marcada "C"…omissis…
Durante el tiempo que permaneció la paciente atendida en las instalaciones de nuestra representada, la responsable LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, hizo abonos a los gastos generados por la paciente, según se evidencia de recibos de caja signados con números A-1377045, A-1377046, de fecha 23/03/2022, A-390484, de fecha 22/04/2021, A-390485, de fecha 18/05/2021 y A-390495, de fecha 18/05/2021, respectivamente, los cuales se anexan, producen y oponen marcados con las letras "D1, D2, D3 y D4", en su orden, y que sumados todos alcanzaron la cantidad DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 19.442.760.000,00), los cuales producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, que entro en vigencia en octubre del 2021, se encuentra representada en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.442,76).
…omissis…
Asi mismo, producto de un exceso precedente de la factura E871008, de fecha 13/03/2021, de la cual también era responsable la señora LILIAN ABOU ATTIEH KATТТАН, nuestra representada realizó un reintegro por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 893.040.000,00), los cuales se acompañan en original, producen y oponen marcados "E" y "EI", el reintegro antes mencionado se cargó a la cuenta de gastos y formó parte de los abonos hechos por la responsable retro identificada, el cual producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, y que entró en vigencia en octubre del 2021, se encuentra representada en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 893,04).
Por lo cual, sumados la totalidad de los abonos y el reintegro realizado en favor de la responsable, la señora LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, en total abonó a la deuda mayor la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.335.800.000,00), que producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, y que entro en vigencia en octubre del 2021, se encuentra representada en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs.20.335,80).
Sucede que, en fecha 03/04/2021, la paciente, GEORGETTE KATA, es dada de alta médica, ya que los tratamientos y atenciones por parte del equipo médico fueron efectivos por lo que concluyó la atención médica de la paciente y cesó el contrato verbal celebrado por las partes, una vez realizados los trámites administrativos, nuestra representada emitió factura número H368482, de fecha 04/04/2021, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.900.119.044,58), factura ésta que se acompañó, produjo y opuso marcada "B", por lo cual, al descontar el monto total abonado por la responsable LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, retro indicada, quedó un saldo por pagar a favor de nuestra representada por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.59.564.319.044,58), que producto de la ya mencionada reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, se encuentra representada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.59.564,31).
Por tal motivo, y luego de hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención a la paciente, y cobrarle nuestra representada el saldo de la factura N° H368482, de fecha 04/04/2021, anexada a la presente marcada "B", la responsable manifestó que no pagaría al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C. A., la suma adeudada e igualmente se negó a hacer ningún convenio de pago con nuestra representada, y a pesar de las múltiples llarnadas y gestiones de cobro, no ha dado ninguna respuesta evadiendo completamente su responsabilidad como responsable y fiadora principal.
Inútiles han sido las gestiones desplegadas por el departamento de Crédito y Cobranza de nuestra representada, así como las gestiones extrajudiciales realizadas por el Departamento Juridico en la figura del abogado Armando Manzanilla Matute, a fin de que la responsable proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones, derivadas del contrato verbal celebrado y pague a nuestra representada, el saldo pendiente, así como los intereses causados, y a pesar de habérsele pedido en múltiples ocasiones al responsable del servicio, que suscribiera una letra de cambio, un pagaré o dieran alguna garantia, ésta se ha negado sin motivo alguno a cumplir con su obligación, y es por lo que se procede a instaurar la presente demanda cobro de bolivares mercantil …omissis…
Como puede observarse, la demandada LILIAN ABOU ATTIEH KAТТАН, ya identificada, acudió voluntariamente a las instalaciones del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., para solicitar los servicios de atención médica para la paciente, y nuestra representada procedió a brindarle las atenciones médicas de manera inmediata, por lo que de esa forma se configuró el contrato de servicio médico asistencial, el cual se perfeccionó desde el ingreso de la paciente, y que se prolongó por un lapso de Veintinueve (29) dias, producto de la hospitalización de la mencionada paciente, lo que ameritó la práctica de diversos exámenes, aplicación de tratamiento médico y demás procedimientos con el objeto de recuperar la salud de la misma. La solicitante del servicio se constituyó como fiadora y principal pagadora, así como también hizo abonos a la cuenta de gastos, también nuestra representada realizó un reintegro a la cuenta de los gastos causados durante el tiempo que permaneció recluida la paciente, todo lo cual se señaló e identificó retro, por lo que al finalizar el tratamiento médico, se le presentó, como se indicó, la factura número H368482, de fecha (04/04/2021, anexada y marcada con la letra "B", y la responsable, se negó a pagar el saldo pendiente, a pesar de las gestiones de cobro realizadas para que pague dicho saldo, no da razón alguna para ello, por lo que en nombre de nuestra representada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. retro identificada, venimos a demandar, como en efecto en este acto demandamos por Cobro de Bolivares Via Ordinaria, derivado del contrato de prestación de servicios médicos, a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, antes identificada, para que convenga en pagar y pague a nuestra mandante o a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.564.319.044,58), que producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y que entro en vigencia en octubre de 2021, se encuentra representada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.59.564,31), correspondiente al saldo de la factura número H368482, de fecha 04/04/2021, la cual se acompañó, produjo y opuso marcada "B", y que comprende el saldo de los gastos por los servicios médicos asistenciales brindados a la paciente, desde el día 05/03/2021 al 03/04/2021.
SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldo de la factura H368482, de fecha 04/04/2021, retro indicada, que da un interés diario de DIECINUEVE BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19,58), multiplicados por CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES (473) días, que van desde el momento o fecha de la facturación y hasta la presente fecha 21/07//2022, arroja un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES con SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs 9.262,66), más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del monto cuyo pago se demanda.
TERCERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante, las Costas Procesales que se causen en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aqui demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario del demandado.…”

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 argumenta que (folios 67 al 81 de la I Pieza Principal):
“…Es cierto que nuestra representada, antes identificada, solicito en fecha 05 de marzo de 2021, los servicios médicos para que atendieran a la ciudadana GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH quien era su madre y estuvo recluida como paciente por veintinueve (29) días, hasta la fecha de su muerte el día 03 de abril de 2021.
No es cierto que fuera dada de alta médicamente, la ciudadana GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, tal como lo alega la parte demandante en su escrito de libelo "...sucede que en fecha 03/04/2021, la paciente, GEORGETTE KATA, es dada de alta médica, ya que los tratamientos y atenciones por parte del equipo médico fueron efectivos por lo que concluyo la atención medica de la paciente..." subrayado y negritas nuestros, pues la madre de nuestra representada no fue dada de alta, pues no concluyó la atención medica "efectiva" y que se puede verificar a través de su historial médico llevado por la entidad prestadora de servicio, si no que fallece ese dia 03 de abril de 2023 dentro de la instalaciones de la clínica de salud, como consecuencia de la negligencia y lo ineficaz del servicio prestado por la parte demandante, según Certificado de Defunción Nro. 3961909, emitido por la Médico Residente de planta, la ciudadana ADRIANA MARGERIS BLANCO MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-18.607.624, Certificación Médica Nro. 106575, Institución donde presta el Servicio: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA que consignamos en Copia Fotostática marcado con la letra "A" y que su original se encuentra reposada en el archivo correspondiente del Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo y Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual consigamos en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "B" donde se demuestra que murió en el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., comúnmente conocida como Clínica La Viña.
Tampoco es cierto lo que narra la parte demandante "En ejecución del contrato de prestación de servicio médicos asistenciales, nuestra representada ejecuto cabalmente la prestación de servicios que le fueron contratados "sustrato del libelo de la demanda negritas nuestros, por descuido y negligencia de parte y falta de atención médica en efecto, el dia 13 de marzo de 2021 en el Centro Policlinico Valencia no se suministro oxigeno a la paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, lo que agravó su Estado de Salud recurriendo a servicios de alquileres de cilindros de oxígeno, aunado al descuido medico se le produjeron escaras en la parte baja de la espalda y glúteos (también llamadas úlceras por presión y úlceras de decúbito) consideradas lesiones en la piel y el tejido inferior que resultan de una presión prolongada sobre la piel. En la mayoría de los casos, las escaras se manifiestan en la piel que recubre las partes óseas del cuerpo, como talones, tobillos, caderas y coxis.
Las personas que corren mayor riesgo de tener escaras tienen afecciones médicas que limitan su capacidad para cambiar de posición o que les hacen pasar la mayor parte del tiempo en una cama o una silla.
Pues bien tenemos dos supuestos que llevaron a la muerte de la madre GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH de nuestra representada y los motivos que influyeron en su muerte fueron que la prestadora de servicio se haya quedado sin oxígeno puesto que no se le suministro a tiempo, lo que deterioró la salud de la paciente antes identificada, y las escaras en la parte baja de la espalda y glúteos, que se originaron de tal gravedad que le ocasionaron la muerte, ya que fue operada de la misma y posterior a ello fallece.
A tales efectos consignamos la cantidad de quince (15) fotografías digitales impresas en formato jpg. Tomadas en fechas desde el 13 de marzo de 2021 al 02 de abril de 2021, marcadas con la letra "C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, С.7, C.8, C.9, C. 10, C.11, С.12, С.13, С.14, С.15", у ocho (8) videos multimedia en formato mp4. en un (1) disco compacto con el contenido videográfico tomado el día 13 de marzo de 2021 marcado con la letra "D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8" que fueron tomadas y grabadas con la cámara del teléfono móvil inteligente, modelo iPhone Xs MAX, numero de modelo: MT5F2LL/A, número de serie: F2LXPA16KPHJ. Código IMEI 35 727709 720196 9 que fue propiedad de la nuera política de la premuerta y cónyuge del hermano CHARBEL JEAN ABOU ATIEH KATTAH de nuestra representada, la ciudadana JENNEY ALEJANDRA FREITAS PERDOMO identificada con la cédula de identidad No. V-15.528,423 Teléfono: 0414-3429754.
Dichas fotografías digitales y videos multimedia ya no reposan en la memoria interna del teléfono móvil inteligente, ya que fueron borradas por la falta de memoria al dispositivo, los originales de las fotografías y material videográfico fueron enviadas vía la aplicación de mensajería instantánea "WhatsApp" al dispositivo móvil del hermano de nuestra representada antes mencionado, y posteriormente enviadas desde el correo electrónico emisor charbelabouattieh@gmail.com a la dirección de correo electrónico receptor disenarteestudiocreativo@gmail.com, empresa de imprenta, donde fue impresa la misma, consignamos los comprobantes de envíos electrónico marcados con la letra "E" con el objeto de demostrar la negligencia de la falta de oxígeno y en el cual la Clínica La Viña solicitó a través de su personal administrativo los servicios de alquileres de cilindros de oxígeno de manera tardía.
Además, consignamos la cantidad de cuatro (04) fotografías digitales impresas en formato jpg., que fueron tomadas por nuestra representada antes identificada, desde su teléfono móvil inteligente modelo: GALAXY A20, modelo número: SM-A205G, número de serie: R58M680ZWTF, código IMEI: 358190102816227, tomadas en fecha 31 de marzo de 2021 y 01 de abril de 2021, marcado con la letra "F1,F.2,F.3,F.4" y posteriormente enviada vía correo electrónico emisor lilianattieh@gmail.com a la dirección de correo electrónico receptor disenarteestudiocreativo@gmail.com para ser impresas por la empresa de imprenta, consignamos los comprobantes de envíos electrónico con la letra "G.1, G.2, G.3, G.4", con el objeto de demostrar las escaras producidas en la parte baja de la espalda y glúteos que le ocasionaron a la paciente, por la falta e ineficiente atención médica. correos electrónicos donde reposan para su resguardo, y a los efectos probatorios solicitamos se realice una EXPERTICIA para demostrar la autenticidad de las mismas, que no han sido manipuladas o alteradas. Y que demuestran y prueban la falta de atención medica de la demandante a la paciente.
…omissis…
De tales hechos y su prueba se evidencia la falta de atención médica de la Clínica lo que generó la muerte de la madre de nuestra representada y que produjo un sentimiento de dolor y angustia en sus familiares especialmente a nuestra representada por ser su madre.
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina ha manifestado que "desde un punto de vista jurídico, que existe relación de causalidad, por parte de aquél que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiere impedido el daño material y moral no lo realiza o deja de realizarlo; y al dilucidar cuando llega este deber no hemos de atenernos tan sólo a la existencia de un precepto claro y terminante de la ley, sino que como decimos en otro lugar, también aquellas normas que nos impone la conciencia, cuya observancia resulta necesaria para la convivencia de los hombres". Al no prestar con diligencia el cuido de la madre de nuestra representada y el derecho del de ser atendida con diligencia, se causó graves daños no solos patrimoniales y morales al derecho a la vida y un sentimiento de dolor a la familia.
Es indudable, notorio y evidente que por la conducta dolosa de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., al no prestar el debido cuido y asistencia a la paciente causó daño moral a la familia y a nuestra representada como consecuencia de su muerte.
Es necesario determinar, el daño moral sufrido tanto a mi representado y a su familia, derivado de las circunstancias de que fuera sometido a la mala y algunas veces negligente asistencia médica y ello es una consecuencia inmediata y directa de la conducta de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., además, si tal daño fue previsto o podía ser previsible para los sujetos activo del delito civil y pasivo de la relación jurídica procesal por ser reconvenida y sujeto activo del delito civil, en razón de la mencionada conducta.
Tal y como se desprende del acta de defunción frente al evento, daño moral que se demuestra con la falta y negligente atención medica que produjo la muerte de la madre de nuestra representada en la cadena causal tenemos que la causa eficiente que produce de manera inmediata el evento, es la muerte y luego el dolor incuestionable e inmedible del dolor y sufrimiento de la familia incluyendo a nuestra representada por el vínculo sentimental de madre a hija que dio lugar al sufrimiento y dolor, fue el incumplimiento de la normativa Constitucional y Legal de la falta y negligente atención médica por parte de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.,, es consecuencia inmediata y directa de la muerte de la madre de nuestra representada
En cuanto a la previsibilidad del daño que puede surgir a partir del evento, estima quien aqui demanda que la sola implantación y negligencia como el no suministro de oxigeno y la falta atención médica en cuanto a las escaras es de procedimientos no ajustado a las normas legales surgieron situaciones dañosas para las personas que integran el grupo familiar es que sin lugar a dudas la conducta realizada por la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. causó graves daños tanto materiales como morales. Alli encontramos, por tanto, que el daño reclamado si no fue previsto por la supuesta prestataria del servicio para el momento en que acaeció el evento, resultaba previsible para éste, porque previamente había un contrato de prestación de servicios médicos estableciendo mecanismos de control tendientes, en definitiva, a prevenir posibles daños y que no puede negar la parte demandante.
En razón de la cadena causal antes mencionada el hecho de la negligencia al no prever el daño por la sociedad CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., que no prestó el servicio médico, y que en dicha cadena, el hecho desencadenante de la muerte de su madre -evento dañoso- fue la inobservancia por parte de la entidad mercantil y de las normas previstas para la recuperar la salud, son los agente del daño cuya indemnización se reclama y por consiguiente, en su condición de principal de los sujetos que omitieron la conducta debida y por aplicación de lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
…omissis…
Ahora bien, la relación de causalidad o causa efecto que prevé la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por la conducta dolosa de los agentes activos sociedad CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., como se demuestra deben ser indemnizados por los sujetos activos del daño ocasionadores de los daños y perjuicios y del daño moral, como son los nombrados agentes activos o sujetos perpetradores del daño. Es que existe una relación, sin lugar a dudas una función de causa y los daños patrimoniales y daños morales, ocasionados actuando como efecto.
Ninguno de los agentes activos del daño y los perjuicios y el daño moral ocasionados cumplió con la obligación que les impone la ley al realizar esa conducta a sabiendas que ocasionaban daños y perjuicios y que por la Ley eran previsible, pues se trata de una relación de causa efecto. Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra y supone una indemnización. El dolor la angustia de sentir todos los días la falta de protección de los derechos humanos materializados por la conducta de la demandada no prestando el servicio médico adecuado, en contravención a la constitución y a las leyes.
Los hechos narrados y sus pruebas determinan que los actores del daño y perjuicio y del daño moral actuaron violando en forma flagrante todas las normas jurídicas ante anotada haciéndose acreedores de la responsabilidad por daño moral obligados a indemnizarlos pidiendo al Tribunal asi lo declare.
Como consecuencia de lo narrado la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio…”

Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es procedente o no la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte demandante reconvenida. 2.- Verificar la improponibilidad de la reconvención por daño moral planteada por la parte demandada reconviniente, 3.- Verificar la falta de cualidad pasiva en la reconvención por daño moral planteada por la parte demandada reconviniente y; 4.- Si es procedente o no la la reconvención por daño moral planteada por la parte demandada reconviniente.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01. Marcado “A”, Copia certificada de Instrumento Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020 por la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 24, Tomo 23, folios 73 hasta 75 (folios 09 al 13 de la I Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051, respectivamente.
02. Marcado “B”, original de documento privado emanado por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., factura sin aceptar N° H368482, serie H, con fecha del 04/04/2021, fecha de admisión 05/03/2021 y fecha de alta 03/04/2021, paciente KATA GEORGETTE, responsable la ciudadana ABOU ATTIEH KATTAH LILIAN, C.I. V-7.111.740, por un total a pagar de Bs. 79.900.119.044,58, (folio 14 de la I Pieza Principal); Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, entendiéndose que aunque sea una documental privada que no cuenta con firma de su aceptante, se tiene como válida de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende la cantidad de dinero facturada debido a los diferentes servicios médicos ofrecidos por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a la ciudadana KATA GEORGETTE. Así se declara.
03. Marcado “C”, original de documento privado de fecha cinco (05) de marzo de 2021, con firma y cédula de identidad N° V-7.111.740 humeda ilegible(folio 15 de la I Pieza Principal). Como quiera que se trata de un documento privado que no fue desconocido de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se verifica la existencia de una relación primigenia entre KATA GEORGETTE y el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por motivos de prestación de servicios médicos, asimismo, se observa que la referida ciudadana, se constituye como fiadora solidaria y principal de las obligaciones que contrajera la ciudadana KATA GEORGETTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.526, frente al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte aquí demandante, por los gastos que pudieren ocurrir motivado a los servicios médicos hospitalarios que genere la ciudadana KATA GEORGETTE, en su condición de paciente de la misma.
04. Marcados “D1”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, recibos N° A-1377045, A-1377046, A-390484, A-390485, A-390495 por las cantidades de, 18.219.360.000,00 Bs., en fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, 774.000.000,00 Bs., en fecha veintidós (22) de abril de 2021, 150.000.000,00 Bs, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2021, 329.400.000,00 Bs, todas para ser abonadas a la cuenta 907176 como facturas clínicas y de servicios a la ciudadana KATA GEORGETTE (folios 16 al 20 de la I Pieza Principal); las referidas documentales privadas no fueron desconocidas por la parte demandada reconviniente de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende los abonos realizados por la ciudadana ABOU ATTIEH KATTAH LILIAN, al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, para ser deducidos a la cuenta de la paciente GEORGETTE KATA, para un total de diecinueve millardos cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil sin céntimos de bolívares (19.442.760.000,00 Bs).
05. Marcado “E”, original de documento privado emanado por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., factura sin aceptar N° E871008, serie E, con fecha del 13/03/2021, fecha de admisión 12/03/2021 y fecha de alta 13/03/2021, por el paciente ABOU ATTIEH KATTAH JEAN ELIAS, para pagar la ciudadana ABOU ATTIEH KATTAH LILIAN, C.I. V-7.111.740, por un total a pagar de 4.264.586.688,12 Bs, por motivo a servicios médicos (folio 21 de la I Pieza Principal); la referida prueba documental no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso, por impertinente. Así se establece.
06. Marcado “E1” documental privado emanado del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., de fecha quince (15) de julio de 2021 (folio 22 de la I Pieza Principal); en donde se desprende reintegro por parte del dicho centro médico, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2021, por la factura E871008, por el paciente ABOU ATTIEH MAKOUDJI JEAN ELIAS, representada por la ciudadana ABOU ATTIEH KATTAH LILIAN, por la cantidad de 893.040.000,00 Bs. Dicha prueba no fue impugnada, de tal manera, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se adminicula con la prueba marcado “E”, antes descrita, que según los dichos del accionantes, prueba un excedente de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLARDOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 893.040.000,00 Bs), el cual luego fue incorporado como saldo a favor de la factura H368482
07. Marcado “A”, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° ininteligible, expedido por el médico ADRIANA MARGARIS BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.624, en su condición de residente de planta, ubicada en la Institución Centro Policlínico Valencia (folio 82 de la I Pieza Principal). Por cuanto la misma no fue tachada de falso, se le confiere pleno valor probatorio para esta instancia, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil, así como del artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de donde se desprende la defunción de la ciudadana GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, en fecha tres (03) de abril de 2021, a los setenta y un (71) años de edad, debido a un infarto agudo de miocardio tipo 4, insuficiencia respiratoria aguda tipo I, hipertensión arterial, infección aguda por SARS CO2-2, en el centro médico policlínico Valencia.
08. Marcado “B”, copia certificada Acta de Defunción N° 192, Tomo I, año 2023 emanado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 83 de la I Pieza Principal); Por cuanto la misma no fue tachada de falso, se le confiere pleno valor probatorio para esta instancia, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil,de dicha documental se desprende la el fallecimiento de la ciudadana GEORGETTE KATTAH DE ABOU, a los tres días del mes de abril 2021, a los setenta y tres (73) años de edad, en la Urbanización La Viña, Final Avenida Carabobo, parroquia San José, que deja cuatro hijos vivos, y que falleció a consecuencia deun infarto agudo de miocardio tipo4, insuficiencia respiratoria aguda tipo I, infección aguda por SARS COV-2.
09. Marcado C-1, prueba fotográfica (folio 84)
10. Marcado C-2, prueba fotográfica (folio 85)
11. Marcado C-3, prueba fotográfica (folio 86)
12. Marcado C-4, prueba fotográfica (folio 87)
13. Marcado C-5, prueba fotográfica (folio 88)
14. Marcado C-6, prueba fotográfica (folio 89)
15. Marcado C-7, prueba fotográfica (folio 90)
16. Marcado C-8, prueba fotográfica (folio 91)
17. Marcado C-9, prueba fotográfica (folio 92)
18. Marcado C-10, prueba fotográfica (folio 93)
19. Marcado C-11, prueba fotográfica (folio 94)
20. Marcado C-12, prueba fotográfica (folio 95)
21. Marcado C-13, prueba fotográfica (folio 96)
22. Marcado C-14, prueba fotográfica (folio 97)
23. Marcado C-15, prueba fotográfica (folio 98)
Ahora bien, con relaciones a las pruebas fotográficas antes identificadas, que van desde el C-1 al C-15 (folios 84 al 98 de la I Pieza Principal, se verifica que la mismas fueron traídas a los autos por la parte demandada reconviniente, al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, siendo impugnadas por su contraparte mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2023 (folios 127 al 155 de la I Pieza Principal), de tal manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., con relación a las pruebas fotográficas, donde expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
Siguiendo este orden de ideas, aun cuando fueron impugnadas dichas pruebas fotográficas, de actas se verifica que la parte demandada solicitó la prueba de experticia informática-digital, a los fines de determinar la autenticidad del material fotográfico en cuestión, siendo admitido tal medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 451 y siguientes del Código Adjetivo Civil, cursando de los folios cuatro (04) al nueve (09) de la III Pieza Principal, el correspondiente INFORME TÉCNICO, realizado por los expertos en la materia debidamente designados y juramentados para tal misión.
Ahora bien, de la lectura del mencionado Informe Técnico de Experticia Forense sobre Material Electrónico Digital, utilizaron la información de los metadatos descriptivos, administrativos, técnicos y estructurales de dichas fotografías marcados C-1 al C-15, concluyendo que tales impresiones a pesar de aprecia muy buena nitidez, no se puede corroborar y validar su origen, ya que no se posee el archivo multimedia original con la respectiva información de metadatos, de tal manera, que los expertos llegaron a la conclusión que “Las impresiones en papel y “pantallazos” o caputras de pantalla, a simple vista no ofrecen fiabilidad alguna, ya que este tipo de documentos pueden perfectamente ser manipulados, en especial con la gama de herramientas tecnológicas disponibles en la actualidad, razón por la cual dejan de ser confiables… La validez y veracidad de los archivos multimedia vienen dados por la información de los metadatos, los cuales aportan información importante referente a su creación, las alteraciones aplicadas, entre otras, que permiten y facilita seguir la trazabilidad del archivo, validando su autenticidad, veracidad e integridad…”, así las cosas, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en esta instancia a dicho informe técnico, el cual se valora siguiendo las reglas de la sana critica, ello con la finalidad de otorgarle autenticidad a las pruebas fotográficas señaladas. Por consiguiente, resulta forzoso para quien suscribe desechar dichas pruebas fotográficas denominadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14 y C15, por cuanto, no se logró verificar la autenticidad de las mismas, en atención a las razonamientos de hecho y derecho antes descritos. Así se establece.
24. Marcado “D1”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
25. Marcado “D2”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
26. Marcado “D3”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
27. Marcado “D4”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
28. Marcado “D5”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
29. Marcado “D6”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
30. Marcado “D7”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
31. Marcado “D8”, prueba audiovisual, contenida en CD (folio 99 de la I Pieza Principal)
Dada la naturaleza de las pruebas audiovisuales traídas a la presente causa, resulta nuevamente necesario establecer las reglas en que las mismas pueden hacerse valer en juicio, mediante criterio mantenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, parcialmente citada ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, se verifica que tal medio de prueba fue impugnada por la contraparte a través de escrito de fecha catorce (14) de julio de 2023 (folios 127 al 155 de la I Pieza Principal), y que la parte demandada intentó hacerlas valer en juicio mediante prueba de experticia Informático-Digital, la cual cursa su evacuación a los folios cursando de los folios cuatro (04) al nueve (09) de la III Pieza Principal, mediante Informe Técnico de Experticia Forense sobre Material Electrónico Digital, donde dejaron asentado que “… Su calidad de imagen es nítida, sin alteraciones de edición, a simple vista… No obstante, no se posee información original de los metadatos del archivo multimedia…”, por lo que, se desechan las pruebas audiovisuales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, por no corroborar el origen y veracidad de estas. Asi se declara.
32. Marcado “E”, impresiones de mensajes de correos electrónicos, con imágenes adjuntas (folios 100 al 116 de la I Pieza Principal), de las cuales se observa son enviadas desde el correo electrónico charbelabouattieh@gmail.com al disenarteestudiocreativo@gmail.com un conjunto tomas fotográficas. Al no ser impugnada y objetada dicho medio de prueba, se le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
33. Marcado “F1” tomas fotográficas (folio 117 de la I Pieza Principal)
34. Marcado “F2” tomas fotográficas (folio 118 de la I Pieza Principal)
35. Marcado “F3” tomas fotográficas (folio 119 de la I Pieza Principal)
36. Marcado “F4” tomas fotográficas (folio 120 de la I Pieza Principal)
Se observa que las referidas tomas fotográficas fueron impugnadas por la parte demandada, siendo ratificadas mediante la promoción de la experticia informática que fue apreciada en líneas anteriores, en razón de ello, se desechan de este proceso, por cuanto no se corrobora su veracidad. Así se establece.
37. Marcado “G1” impresión de correo electrónico (folio 121 de la I Pieza Principal)
38. Marcado “G2” impresión de correo electrónico (folio 122 de la I Pieza Principal)
39. Marcado “G3” impresión de correo electrónico (folio 123 de la I Pieza Principal)
40. Marcado “G4” impresión fotostática de correo electrónico (folio 124 de la I Pieza Principal)
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2023 (folios 127 al 155 de la I Pieza Principal), impugna y solicita sean desechadas tales reproducciones de correos electrónicos, siendo necesario señalar nuevamente apreciarlas conforme al criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra.
En este sentido, se desprende que las impresiones de correo electrónico deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En consecuencia, siendo dichas impresiones un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandante reconvenida las impugnó, las mismas se desechan por cuanto la parte promovente no logro demostrar su veracidad a través de la prueba de experticia. Así se establece.

41. Marcado “3”, copia simple de documento privado (folios 124 al 126 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención); de las actas se evidencia que tal documental fue impugnada por la parte demandada-reconviniente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la I Pieza Principal, sin evidenciarse que el presentante de la copia impugnada haya decidido hacerla valer, por lo que, al tratarse las mismas ciertamente de copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este procedimiento. Así se establece.
42. Marcado “4”, copia simple de documento privado emanado por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., contentivo de Historial Clínico del paciente JEAN ABOU ATHEH MAKOUDJI, historia N° 56225 (folios 127 al 157 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención); de las actas se evidencia que tal documental fue impugnada por la parte demandada-reconviniente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la I Pieza Principal, y aun cuando la misma ha sido admitida en la oportunidad probatorio, ya que el presentante de las mismas no decidió hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, como lo es, solicitando el cotejo de las mismas con las originales, es por esto, que se desechan de este juicio
43. Marcado “5”, copias simple de documento privado expedido por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., contentivo de Historia Clinica N° 234552 del paciente ABOU ATTIH KATTAH CHARBEL JEAN (folios 158 al 357 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención)
44. Marcado “6”, copias simples (folios 358 al 365 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención)
45. Marcado “8”, copias simples (folios 368 al 375 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención)
46. Marcado “9”, copias simples (folio 376 de la II Pieza Separada de Recaudos de la Reconvención)
De las documentales antes transcritas, denominadas marcados “5”, “6”, “8”, “9”, las mismas fueron traídas a los autos en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada-reconvenida a través de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la I Pieza Principal, sin que la parte demandante, haya decidido hacerlas valer en este juicio a través de la forma establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, es decir, mediante el cotejo de estas con sus originales, por lo que, al tratarse ciertamente de copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan del presente procedimiento. Así se establece.
47. Marcado “1”, Protocolo en el Manejo de Cadáveres de casos Positivos y Sospechosos de COVID 19 del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) (folios 02 al 08 del I Pieza de Recaudo de Pruebas); con relación a esta documental, observa esta juzgadora que se trata de un documento público administrativo, que reviste valor probatorio salvo prueba en contrario, del cual se desprende una normativa de carácter sublegal que establece el protocolo que debe desplegarse para el manejo de los cadáveres en casos Positivos y Sospechosos de COVID 19, sin embargo este medio probatorio, por sí solo no constituye prueba suficiente que aporte al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente, se desecha de este juicio tal documental.
48. Marcado “A1”, Original de instrumento privado, contentivo de Historia Clínica llevada por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., sobre la paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOUT, quien fue ingresada bajo autorización de su hija, ciudadana LILIAN ATTEH (folios 09 al 368 de la I Pieza de Recaudos de Pruebas); esta prueba documental fue admitida parcialmente por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes, a través de auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 (folios 46 al 49 y sus vtos de la II Pieza Principal), y siendo que la parte demandante-reconvenida promovió la prueba de testigos para hacer valer las que admitió de forma parcial el tribunal antes referido, se observa lo siguiente:
A. La testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.613.306, para reconocer el contenido y firma de los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y cincuenta nueve (59) que pertenecen a la historia médica número 429518, que cursa en la I Pieza Separada de Recaudos de Pruebas, distinguida con el marcado “A1”.
B. La testimonial del ciudadano FÉLIX SAAVEDRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.199.079, para reconocer el contenido y firma de los folios sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66) y noventa y tres (93) que pertenecen a la historia médica número 429518, que cursa en la I Pieza Separada de Recaudos de Pruebas, distinguida con el marcado “A1”.
C. La testimonial del ciudadano EUDEN ALFREDO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.118, para reconocer el contenido y firma del folio ciento uno (101) de la historia médica número 429518, que cursa en la I Pieza Separada de Recaudos de Pruebas, distinguida con el marcado “A1”.
Ahora bien, antes de entrar a la valoración probatoria de estos testigos, se evidencia que la parte demandada-reconvenida en diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 (folio 107 de la II Pieza Principal), tachó a estos testigos por “…ser accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.”… parte demandante reconvenida, constituyéndose en testigos inhábiles para testificar en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”. En este orden de ideas, tenemos que el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha establecido y determinado lo que a continuación se indica:
“…Tacha de testigos. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por la falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica…”
De modo pues que, conforme a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como de la doctrina anteriormente citada, se desprende que la tacha de testigos es un medio o mecanismo de impugnación con que cuentan las partes (sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo), a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. En virtud de resulta menester traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Siguiendo este hilo de ideas, el tachante de dichas testimoniales, fundamentó su tacha, dado que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.613.306, FÉLIX SAAVEDRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.199.079, EUDEN ALFREDO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.118, son accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., hoy demandada y promovente de estos, para lo cual, acompañó junto a su diligencia copia simple de documento público, que cursa del folio ciento ocho (108) al ciento ochenta y ocho (188) de la II Pieza Principal, contentiva de acta de asamblea extraordinaria de accionistas del centro policlínico valencia, c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo registro de comercio N° 11, Tomo 502, que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se constata, que el primero es médico accionista con veintitres (23) acciones, el segundo con veintidós (22) y el último igualmente cuenta con veintidós (22) acciones, por lo tanto, por encontrarse estos testigos en las causales que los inhabilitan de estar en juicio contenida en el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, se declara con lugar la tacha efectuada, y por lo tanto, se desecha la prueba testimonial de ratificación de contenido y firma, y por consiguiente, todo lo concerniente a la documental “A1”, bajo análisis. Así se establece.
49. Marcado “A2”, documento privado emanado de terceros en juicio, contentivo de libro denominado “NOVEDADES, GERENCIA DE ENFERMERÍA”, de las cuales se observan distintas firmas de diferentes personas (folio 02 de la II Pieza Separada de Recaudos de Pruebas); tal documental es de carácter privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, quien deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a los fines de ratificar el contenido y firma de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de dicho Libro de Enfermería, se promovió la testimonial de la ciudadana THAMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.500. Ahora bien, la parte demandada-reconviniente a través de diligencia suscrita en fecha primero (1ero) de noviembre 2023 (folio 198 de la II Pieza Principal), tacha a la ciudadana THAMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BORDONES, manifestando que: “…TACHO a la testigo ciudadana THAMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BORDONES… por ser trabajadora en calidad de enfermera de la Sociedad Mercantil “CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.”… constituyéndose en testigo inhábil para testificar en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, siendo esta testigo estar bajo dependencia laboral de la parte demandante-reconvenida…”. A tal efecto, dado que no fue realizada la evacuación de tal medio probatorio, se observa que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue ratificado el documento privado a través de la prueba testimonial, debe esta Tribunal desechar tal documental. Así se decide.
50. Marcado “A4”, documento privado emanado del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., en DIRECCIÓN MÉDICA, contentivo de CORTE DE CUENTA de la paciente GEORGETTE KATA, con historia N° 429518, con fecha de ingreso del 05/03/2021, bajo hospitalización, atendida por el médico internista SAAVEDRA DUARTE, FELIX CLEMENTE (folios 203 al 255 de la II Pieza Separada de Recaudo de Pruebas). Dicho documento privado no fue no fue impugnado por la contraparte, de tal manera, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa los medicamentos e insumos empleados para la atención médica de la paciente GEORGETTE KATA.
51. Marcado “D9”, impresiones fotostáticas sobre recibos de mensajes electrónicos (folios 189 al 191 de la I Pieza Principal); De esta documental aun cuando no fue impugnada por la contraparte en juicio, la misma no aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Así se establece
52. PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana KOLDDY DAISSY DUARTE DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.221; la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin llegarse a evacuar tal testimonial, por lo tanto, se desecha del proceso.
53. INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de determinar la autenticidad de las fotografías digitales impresas marcados C-1 al C-15 y los videos D1 al D8; dicho medio probatorio fue admitido, fijándose oportunidad para realizarse, sin embargo, llegada la oportunidad procesal para tal fin, tal y como lo indica el acta levantada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 (folios 214: “ El Tribunal verificó de las actas procesales que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente no señalo la dirección exacta a la cual este Tribunal debe trasladarse para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, así como tampoco se indicó los particulares sobre los cuales se evacuaria la prueba, por lo que este tribunal estima que es inevacuable la presente prueba de inspección judicial y así se deja constancia…”, en razón de lo anterior, se desecha del proceso. Así se establece.
54. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS esta prueba fue debidamente admitida, fijándose oportunidad para que la parte demandante-reconvenida realizará la oportuna exhibición del documento en cuestión, por lo que llegada la oportunidad fijada por este Tribunal, sin que comparecieran a tal efecto, por lo tanto, se tiene como cierta la documental que corre inserta al folio ochenta y nueve (89) de la I Pieza Principal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Tal documental consiste en una factura con el número 000039, de fecha trece (13) de marzo de 2021, aceptada por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., expedida por Castor Omar Alvarado Polanco, RIF: V-13104757-2, por concepto de Servicio de Alquiler de Cilindro de Oxigeno con su manómetro. Esta documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en fecha trece (13) de marzo de 2021, recibió el suministro de oxígeno a través del Servicio de Alquiler de Cilindro de Oxigeno con su manómetro, por la cantidad de dos (02), que tuvo como precio total a pagar la de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (443.331.978 Bs.).
55. EXPERTICIA DE ENFERMERÍA, la misma fue admitida con la finalidad de “ilustrar a este digno Tribunal el lenguaje utilizado y los términos médicos de los libros de novedades llevados por las enfermeras de turno, cuyas copias fueron promovidas por la parte demandante reconvenida, que corren insertas en los folios de la pieza separada de anexo de la contestación a la reconvención, que corren insertas en los folios de la pieza separada de anexo de la contestación a la reconvención…”, siendo consignado en original Libro de Novedades Gerencia de Enfermería marcado letra y numero A2, INSERTA EN LA PIEZA iii Recaudos de Pruebas, constando en los folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la II Pieza Principal el correspondiente informe. Dicha experticia, versa sobre el contenido de las novedades suscitadas en la guardia de turno 24 horas del día 12-03-2021 evidenciándose la falla de oxígeno en las instalaciones de la UCI 6to y 5 to del CENTRO POLÍCLINICO VALENCIA. C.A . Así se decide.
56. PRUEBA DE CONFESIÓN: la parte demandada-reconviniente promovió tal medio probatoria, contentivo de los dichos expresados por el accionante en su escrito de contestación a la reconvención, en tal virtud, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, en el expediente Exp. N 2016-000935, donde dejó asentado la procedencia de la prueba de confesión, y bajo qué términos resulta oportuna:
“… Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

El maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), define la confesión en los siguientes términos:
Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Siguiendo este orden de ideas, de las actas se evidencia que se pretende la confesión de los dichos expuestos por la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, en este sentido la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención señaló de forma expresa lo siguiente: “...La falla de suministro de oxígeno vía VENTIMASK (que se encuentra instalado para ser suministrado, desde el depósito central, a las habitaciones de los pacientes y los recluidos en UCI que tengan prescrito VENTIMASK O INTUBACIÓN y algunos pacientes de UCI, cuya patología suponga suministro de oxígeno adicional al aportado por máscara con reservorio -Bombona-), esta falla momentánea se presentó el día 13 de marzo de 2021, en horas de la noche y para ese momento a la señora GEORGETTE KATTAH de ABOU, así como a los demás pacientes, se le sustituyó el aporte de oxigeno, de vía central, a bombonas o reservorios con máscara, es decir, entró en aplicación el plan de contingencia o emergencia establecido por nuestra representada para esos casos…”
De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a los referidos dichos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se aprecia
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES
En la presente demanda, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., pretenden el cobro de bolívares por la cantidad de dinero adeudada, en virtud de una factura que nace por la prestación de servicios médicos a favor de la ciudadana KATA GEORGETTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.526, de quien era responsable para pagar, la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, quien es la hija,de tal manera, debe precisar esta sentenciadora que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...omissis
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora consignó como medio de prueba una factura sin aceptar bajo el N° H368482, serie H, con fecha de cuatro (04) de abril de 2021, de la paciente KATA GEORGETTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.526, para pagar la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, aquí demandada, por un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.59.564.319.044,58), que producto de la reconversión monetaria es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.59.564.31), por motivo a servicios médicos, la cual, no fue tachada o impugnada por la contraparte, por lo que, el silencio de éste respecto a esta factura, la cual se considera el instrumento fundamental de la pretensión, desencadena en la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se reconoce como cierta, a los efectos legales pertinentes. Así se analiza.
En este sentido, la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda manifestó el reconocimiento de la existencia de la prestación de los servicios médicos, sin negar, rechazar ni contradecir de ninguna forma la existencia de la obligación de pagar por tales servicios, así como tampoco señaló haber cumplido previamente el pago de tales conceptos.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho a través del debate probatorio.
Por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora, y la parte demandada manifestó reconocer la prestación del servicio médico y no desconoció ni objeto de forma alguna la factura y montos en ella expresados que alegaron, se obligó a pagar en virtud de tal servicio, limitándose este último a solo contradecir la calidad del servicio otorgado a la de cujus KATA GEORGETTE, por consiguiente, en razón de los fundamento de hecho y de derecho traídos a colación, se observa como hechos admitidos por la parte demandada reconviniente, la existencia de una obligación pecuniaria entre la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C. A, y la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, donde la primera es acreedora y la segunda la deudora, evidenciándose del documento privado reconocido tácitamente, constituido por factura sin aceptar N° H368482, observándose además que, al momento de interponerse la demanda, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora solicita la indexacion o corrección monetaria siendo necesario señalar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
Lo anterior en atención al criterio asentado POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según el cual:
“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.564.319.044,58), que producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y que entro en vigencia en octubre de 2021, se encuentra representada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.59.564,31), más la indexación de dicha cantidad, calculada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia que condena al pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide
Asimismo, la parte actora solicita el pago de los interese moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12) anual mas los interés calculados a igual rata que se sigan causando hasta el pago definitivo del monto cuyo pago se demanda siendo necesario señalar:
En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que en la factura, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados desde el día que fue expedida la factura N° H368482, vale decir, en fecha cuatro (04) de abril de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, al no haber convenido dicho intereses, de conformidad con el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL
La parte demandada junto a su escrito de contestación, presentó reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho. Dicha reconvención está basada en los siguientes planteamientos:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que establece "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340", considerando así la doctrina la reconvención o mutua petición, una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación, siendo las características únicas que, sean los mismos sujetos y que este se ventile por el mismo procedimiento como en efecto es, por lo que RECONVENIMOS en toda forma de derecho a la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., antes identificada, para que le paguen e indemnicen los daños morales ocasionados como consecuencia de la conducta dolosa y criminal, al no suministrar la debida atención médica a la madre de nuestra representada, tal como se evidencia de los hechos narrados y solicitamos que así se declare.
Por el daño moral, por el sentimiento de frustración y dolor por la muerte la paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, madre de nuestra representada, que constituia el pilar fundamental de la familia, como consecuencia de su muerte, por la violación a los más mínimos derechos humanos, los estimamos en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que a los efectos de determinar la cuantía según la tasa del Banco Central de Venezuela, en fecha 28 de junio de 2023, tomando como referencia la moneda de mayor valor EL EURO €, la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO DECIMAS DE BOLIVAR (Bs. 30,34) por la cantidad de UN EURO (€1) por BOLIVAR, siendo el equivalente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS CON NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN DECIMAS DE EURO (€. 856.954,51), excediendo asi las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
…omissis…
Quien ha pagado integramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
El daño moral no sólo es causado a nuestra representada, sino a toda la familia de la premuerta GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, madre de nuestra representada, su cuantía es determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicito sean declarado de acuerdo a la estimación realizada en la demanda. Por la conducta dolosa de los demandados resultó la muerte de la madre de nuestra representada Así pues, la demandada reconvenida ocasionó una serie de daños en la esfera de su sentimiento de amor de nuestra representada y el de su familia por la muerte de su madre y pretendemos en tal virtud la indemnización de los "daños morales" que le fueron causados.
En atención a lo expuesto considero oportuno ratificar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos juridicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona y su familia a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De alli que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. (Vid. Sentencia No. 2130 del 9 de octubre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Todos y cada uno de estos supuestos normativos se materializaron por la conducta de la demandada.
Trayendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, y que evidente y notoriamente los daños se ocasionaron por la demandada reconvenida, Y además un sentimiento de angustia dolor no sólo por la muerte de la de la madre de la familia, sino por afección moral por violación a sus derechos y el de su familia. De los daños morales que se reclaman, son consecuencia directa del "estrés y sufrimiento" a que fuera sometido nuestra representada y su familia..
Ahora bien, en el caso narrado y probado se observa que evidentemente se causó, por la demandada reconvenida el daño moral que deben ser reparados o indemnizados.
De los hechos narrados existe la verdad real y juridica de lo acontecido, razón para declarar procedente la acción por indemnización de daño moral pidiendo al Tribunal así lo declare.
Según el artículo 1.185 del Código Civil, "El que por intención o por negligencia o por imprudencia ha casado un daño a otro, está obligado a repararlo". De este precepto se deriva el nexo causal, es decir, la relación que existe entre un hecho o y el perjuicio causado. Tal como se demostrado.
A razón de dar un mejor entendimiento, los daños y perjuicios antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el de perjuicio; para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener.
Tal distinción fue tan pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso, mientras que el daño sería una consecuencia directa.
En la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código Civil que no establece diferenciación entre uno y otro y se estudia con la sola noción de daño.

En virtud de esto, la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención expresó:
“…PRIMERO: En efecto ciudadano Juez, alegamos la IMPROPONIBILIDAD de la presente reconvención que la hace INADMISIBLE, en atención a que siendo que como se alegó en nuestro escrito de la demanda y aceptado y reconocido por la demandada, por lo que a ella, a la demandada y a nuestra representada los vincula UN CONTRATO MERCANTIL de Prestación de Servicios Médicos, hecho éste que no fue desconocido, tachado, impugnado o cuestionado de manera alguna por la demandada en su contestación a la demanda y reconvención, sino que lo reconoce y manifiesta expresamente en su escrito de contestación y reconvención, al señalar al folio 73, por lo que quedó plenamente aceptado por parte de la demandada esa relación contractual…omissis…
Como se indicó retro y como se evidencia de lo narrado y señalado en el escrito de la demanda, hecho este, que como se dijo, no fue desconocido, tachado, impugnado o negado por la demandada reconviniente, nos demuestra que ambas partes están contestes en que las une un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, cuando expresamente la parte demandada reconviniente, lo admite y acepta en su escrito de reconvención al folio 73, cuando admiten, lo siguiente: "...porque previamente había un contrato de prestación de servicios médicos estableciendo mecanismos de control tendientes...", lo que hace procedente que la regulación y las consecuencias de ese contrato debe regirse por lo dispuesto en los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil (de los efectos de las obligaciones) y en el caso en concreto, por lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, el cual dispone: "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo", y no de lo dispuesto en el artículo invocado por la demandada reconviniente, como lo es el artículo 1.185 del Código Civil, que regula las relaciones EXTRACONTRACTUALES HECHOS ILÍCITOS, como erróneamente lo pretende la parte demandada y sus abogados apoderados. En efecto, el artículo 1.196 eiusdem, dispone: "Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito..."; es decir, queda excluida la reparación de daño moral de las reclamaciones que pudieran surgir de las relaciones contractuales, por lo que siendo como quedó señalado, que a nuestra mandante y a la hoy demandada reconviniente las vincula un contrato verbal mercantil, mal podría pretender la demandada reconvenir a nuestra representada por un supuesto daño moral.
…omissis…Por tanto como conclusión ha de señalarse que la parte demandada reconviniente ha confundido su pretensión al considerar que de la relación contractual que la vincula con nuestra representada, podían generarse daños morales y en base a ello ha fundamentado su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, que regula las relaciones extracontractuales o hechos ilícitos, por tanto al no tener nuestro régimen legal vigente, una protección al respecto, es decir, una regulación relativa a Daños Morales derivados de un contrato que vincule a las partes, por lo que el Daño Moral, es considerado NO CONTRACTUAL, ya que se produce únicamente en el caso causado por el Hecho Ilícito y conduce indefectiblemente a LA INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
SEGUNDO: Igualmente proponemos la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN por su IMPROPONIBILIDAD, toda vez que la demandada reconviene a nuestra mandante por daño moral por la muerte de su madre, quien en vida se llamara GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH, alegando que falleció producto del descuido y negligencia y falta de atención de nuestra representada por las siguientes causas señaladas en el folio 69 del escrito de reconvención y que nos permitimos citar:
"...Pues bien tenemos dos supuestos que llevaron a la muerte a la madre GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH de nuestra representada y los motivos que influyeron en su muerte fueron que la prestadora de servicio se había quedado sin oxígeno puesto que no se le suministro (sic) a tiempo, lo que deterioró la salud de la paciente antes identificada, v las escaras en la parte baja de la espalda y glúteos, que se originaron de tal gravedad que le ocasionaron la muerte, ya que fue operada de la misma y posterior a ello fallece...", (Resaltado nuestro).
Y a su vez consigna marcada con la Letra "B", el acta de defunción número 192, Tomo I, año 2023 (03/04/2023), emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo y la certificación de defunción N° 106.575, dispensada por la Residente de Planta de nuestra representada, Dra. Adriana Margeris Blanco Medina, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.624, de donde se lee que la supra mencionada ciudadana "... falleció por Infarto Agudo de Miocardio Tipo 4, Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo I, Hipertensión Arterial e Infección Aguda por Sars Cov-2...".
De la propia expresión de la demandada reconviniente y sus abogados, se observa que ellos mencionan que los "supuestos" que llevaron a la muerte de la madre GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH" (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado: Adjetivo fingido, Hipotético; Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española: Suposición, Hipótesis), es decir, ellos no están seguros, si no que tienen una hipótesis, hacen una especulación, y no sabemos ¿con qué fines o intención?, en señalar que esos pueden ser los supuestos de la muerte de la madre de la demandada reconviniente, lo que constituye una violación al principio de que NADIE PUEDE SER JUZGADO SI NO POR HECHOS CONCRETOS, es decir, SIN DELITO NO HAY PENA. Pero esto resulta muy extraño ciudadano Juez, porque la propia demandada reconviniente, haciendo uso del Certificado expedido por la médico de planta de nuestra representada, Dra. ADRIANA MARGERIS BLANCO MEDINA, fue quien hizo el otorgamiento ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2023, es decir, dos (02) años después de fallecida la madre y haciendo uso tan recientemente de ese documento expedido por nuestra mandante, NO HAYA INTENTADO su nulidad, pues en él se señalan otras causas de muerte, COMPLETAMENTE DISTINTAS a las invocadas por la demandada reconviniente y sus abogados.
Por tanto puede concluirse ciudadano Juez, que cuando la demandada reconviniente, señala como fundamento de su pretensión que ella, tiene la hipótesis, que hay dos posibles causas que condujeron al fallecimiento de su madre, que lo fueron las escaras en la espalda y parte de los glúteos y falta de suministro de oxigeno; hechos estos indicados en abierta contradicción por lo señalado por el certificado de Defunción expedido por la médico Dra. ADRIANA MARGERIS BLANCO MEDINA, certificación médica número 106575, adscrita a nuestra representada como médico Residente de Planta, quien indicó, bajo juramento conforme al Código de Deontología Médica, que las causas del fallecimiento de la de cujus, fueron: "... falleció por Infarto Agudo de Miocardio Tipo 4, Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo I, Hipertensión Arterial e Infección Aguda por Sars Cov-2..."; es evidente que la demandada reconviniente, falsea la verdad pretendiendo crear una causa, la cual adolece de regulación jurídica, y habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela juridica a la situación de hecho.
Ahora bien, determinado que la pretensión de la parte demandada reconviniente es el resarcimiento de una cantidad de dinero por concepto de Daño Moral, en su decir, producto del descuido y negligencia y falta de atención por parte de nuestra mandante, pretendiendo atribuirle la causa de la muerte de su madre a nuestra representada, invocando dos supuestas y especulativas causas y a su vez consigna la certificación de defunción y el acta de defunción de la misma, las cuales clara y abiertamente contradicen los motivos o causas por ella señaladas como causas de la muerte, hace INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por IMPROPONIBLE.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica no puede ser que se tramite un proceso y se pueda condenar a la demandante reconvenida, entre muchas otras razones, a pagar un daño moral por unas causas o motivos que ya de plano están demostradas, que no son o no fueron, y demostradas en documentos que la ley le atribuye efectos de documentos públicos, como lo es el acta de defunción ut supra señalada, donde constan y se evidencia, que las causas o motivos del fallecimiento, alli claramente señalados son distintas a las que pretende la demandada reconviniente imputarle a nuestra mandate, lo que nos obliga a concluir que la pretensión de la demandada reconviniente no tiene asidero en el ordenamiento jurídico. Por tanto expresamente solicitamos sen declarada la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN por su IMPROPONIBILIDAD de la presente Reconvención in limini Litis y en consecuencia la inadmisibilidad de la misma en atención a las causas legales retro invocadas que la hace procedente (INADMISIBILIDAD), y la facultad que tiene el juez de la causa de pronunciarse al respecto, por tratarse de un punto que vulnera el orden público.
II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE, PARA INTERPONER LA PRESENTE RECONVENCIÓN.-
Para el supuesto negado, de que este Tribunal, considere que es admisible la presente Reconvención, interponemos, antes de entrar a contestar al fondo de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Párrafo, en nombre de nuestra representada LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PRESUNTA DEMANDADA RECONVINIENTE, para INTENTAR la presente RECONVENCIÓN, en este sentido señalamos ciudadano juez, lo siguiente: Dispone el artículo 1.196, parte in fine del Código Civil
…omissis…
Como se evidencia de la norma in comento, cuando se pretenda una indemnización moral por fallecimiento de una persona, esta pretensión tiene que ser reclamada, instaurada o intentada por los parientes de la víctima, en el caso de marras, se evidencia que quien ha instaurado la pretendida acción de reclamo por DAÑO MORAL, es sola y únicamente, la demandada de autos, quien dice ser hija de la víctima, así las cosas, se observa de la copia del Acta de Defunción de la víctima, traída a los autos, por la demandada reconviniente y marcada con la letra "B", al escrito de Reconvención, y cuyos datos de registro son: número 192, Tomo I, año 2023 (03/04/2021), ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, que de la revisión de dicha Acta, la cual NUNCA fue tachada por los familiares de la de cujus, se deja constancia por la propia demandada reconviniente, que la de cujus, dejó cuatro (04) hijos de nombres: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH (mayor), María Teresa Abou Kattah (mayor), Antonio Abou Atthie Kattah (mayor) y Charbel Jean ABOU Athie Kattah (mayor), siendo así ciudadano juez. la demandada reconviniente NO TIENE, POR SÍ SOLA, LA CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE RECLAMACIÓN, en base al mandato de la norma ut supra señalada, que la posibilidad de acordar una indemnización es para todos los parientes, como se dijo. En efecto ciudadano juez, la demandada reconviniente se está atribuyendo una cualidad derivada de la muerte de su madre, alegando que dicho fallecimiento le causó, tal como lo indica en su escrito de reconvención, lo siguiente: "...Tal y como se desprende del acta de defunción frente al evento daño moral que se demuestra con la falta y negligente atención médica que produjo la muerte de la madre de nuestra representada en la cadena causal tenemos que la causa eficiente que produce de manera inmediata el evento, es la muerte y luego el dolor incuestionable e inmedible del dolor y sufrimiento de la familia incluyendo nuestra representada por el vinculo sentimental de madre a hija que dio lugar al sufrimiento y dolor, fue el incumplimiento de la normativa Constitucional y Legal de la falta y negligente atención médica por parte de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., es consecuencia inmediata y directa de la muerte de la madre de nuestra representada..."
Como lo confiesa la propia reconviniente, la muerte de la de cujus, supuestamente causó "la muerte y luego el dolor incuestionable e inmedible del dolor y sufrimiento de la familia incluyendo nuestra representada por el vinculo sentimental de madre a hija que dio lugar al sufrimiento y dolor"; por tanto siendo que la supuesta afectación de dolor y sufrimiento "afectó" a toda la familia por el vinculo de madre e hijos, cabría preguntarse ciudadano Juez, ¿Tendrá la reconviniente CUALIDAD POR Sİ SOLA, para interponer ese reclamo por daño moral? O ¿Se requería la presencia de todos los hijos de la de cujus, para que se pueda interponer la reclamación de la supuesta Jesión de daño moral?
Evidentemente la respuesta es negativa, porque por mandato del artículo 1.196 del Código Civil, el resarcimiento que "puede" conferir una indemnización, es a los parientes afines o cónyuge de la víctima. En el caso de marras, la demandada reconviniente no ha acreditado a este tribunal, autorización alguna, capacitación alguna otorgada por los restantes familiares de la de cujus, para accionar en la presente reconvención, esta incapacidad o ausencia de legitimación, hace improcedente la presente reconvención y así pedimos sea acordada por este tribunal, como punto previo a la decisión al fondo de lo debatido..
III.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA PARA SOSTENER LA PRESENTE RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS.-
En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del escrito de reconvención se observa que la demandada reconviniente señala que nuestra representada actuó con negligencia y de manera ineficaz y que ello se evidencia de la certificación médica expedida por la Dra. ADRIANA MARGERIS BLANCO MEDINA, ya esa afirmación es FALSA y MIENTE la demandada reconviniente, toda vez que la certificación del fallecimiento indica algo TOTALMENTE DISTINTO Y AJENO A LA ACTUACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA. En efecto de la referida certificación, se observa lo siguiente: En el Renglón correspondiente a Causa Directa Enfermedad o Estado Patológico que produjo la muerte directamente. "Causas Antecedentes. Estados Morbosos si Existiera alguno que produjeron la causa consignada arriba, mencionándose en último lugar la causa básica. "CERTIFICACIÓN MÉDICA. Infarto Agudo al Miocardio Tipo 4; Insuficiencia respiratoria Aguda Tipo I, Hipertensión Arterial e Infección Aguda por SARS COV-2", se evidencia que no hay ni siquiera un indicio, que señale una actuación negligente, Imprudente, o ineficaz del servicio prestado por nuestra mandante a la paciente.
Y se siguen leyendo los alegatos de la demandada reconviniente y NUNCA señala, indica, ¿quién o quiénes de los médicos prestaron la atención a la de cujus, es decir, quiénes brindaron la atención a la paciente?, este hecho por si solo denota la limitación por parte de nuestra demandada para su defensa, toda vez que le impide alegar los verdaderos hechos para su defensa.
En efecto, la de cujus, a su ingreso a las instalaciones de nuestra representada, que lo fue en fecha 05 de marzo de 2021, presentaba un cuadro severo y delicado producto de la infección que padecía, desde hacía cinco (05) días, entre otras cosas de SARS COV-2 y manifestó que tenía tratamiento casero para dicha afección pero dicho tratamiento casero tuvo evolución tórpida, lo que obliga a trasladarla a las instalaciones de nuestra mandante según se desprende de la historia médica de la paciente que se anexa marcada "1", específicamente en los folios 1,7 y 38 de dicho documento.
Asi las cosas, desde el momento de su ingreso, fue recomendado por el médico que la recibió y la evaluó, su ingreso a la Unidad de Cuidados intensivos (UCI), y se le asignó el tratamiento establecido e indicado por el Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars Covid-2, y se anexa marcado con el número "2"; y ante la falta de autorización de los familiares, la paciente no fue referida a la UCI, sino hasta el día siguiente, es decir, el día 06 de marzo de 2021; entre tanto se le suministró, como se indicó, el tratamiento señalado por el Protocolo gubernamental. Por tanto al ser recibida y aceptada para ser tratada no hubo ineficiencia en el servicio prestado por nuestra mandante a la de cujus. Echa por tierra la alegación de que nuestra representada no prestó la debida atención, cuidado y asistencia a la paciente; PERO NO INDICA la demandada reconviniente, a ninguna persona en particular como SUPUESTO agente del supuesto daño causado y siendo que la negligencia, impericia, Dolo o Culpa, obedece a personas naturales, HACE IMPRECISA la reclamación e impide que nuestra mandante haga valer su derecho a la Defensa (art. 49 Constitucional), de lo que realmente se le atribuye, toda vez que siendo un hecho personalísimo la culpa, la impericia o la imprudencia, no se le puede atribuir a un ente social, la supuesta responsabilidad de atención y más existiendo la imprecisión entre los hechos que supuestamente causaron el fallecimiento alegado por la demandada reconviniente y los hechos señalados en el Acta de Defunción por la propia reconviniente, por ello al no precisar que personas, médicos, o enfermeras SUPUESTAMENTE dejaron de cumplir con su obligación, que no lo fue. hace improcedente esta temeraria reconvención en contra de nuestra representada.
…omissis…
En el caso de nuestra representada, la prestación del servicio médicos asistenciales, se encuentra establecida como una actuación de MEDIOS Y NO DE RESULTADOS, dicha excepción de responsabilidad a favor de nuestra mandante y de todos los prestadores de servicios médicos, se encuentra consagrada en los artículos 16 y 17 del Código de Deontología Médica, que disponen:
…omissis…
Por ello proponemos esta Falta de Cualidad, de nuestra mandante, para Sostener la presente reconvención y así pedimos se pronuncie este Tribunal, como punto previo a la sentencia de mérito.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LO DEBATIDO O DE LA RECONVENCIÓN.-
Para el caso por demás negado, que este Tribunal deseche el alegato de IMPROPONIBILIDAD de la presente Reconvención y de la Falta de Cualidad en la reconviniente como en nuestra representada; procedemos en su nombre a Contestar los FALSOS, MENTIROSOS E INJURIOSOS, ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE y lo hacemos en los siguientes términos: Es falso, mentiroso e injurioso que nuestra representada no prestó tratamiento efectivo a la paciente GEORGETTE KATTAH de ABOU ATTIEH, toda vez que de los hechos registrados en la historia médica de la paciente se demuestra todo lo contrario. En efecto ciudadano juez, como se acotó retro, cuando es ingresada la paciente, por su hija LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, a las instalaciones de nuestra representada, vía emergencia, ya había sido tratada caseramente por sus familiares con resultado tórpido (negativo y permitió el avance de la afectación); al ser evaluada por el médico de emergencia asignado a los pacientes que se presumían infectados del Sars Cov-2, inmediatamente se activó respecto de ella, la aplicación del Protocolo indicado por la autoridad Sanitaria Médica que regulaba y monitoreaba la Pandemia; se procedió a recomendar su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos COVID (UCI COVID), dada la dificultad que presentaba para respirar, tenía un grado de saturación de oxígeno de un treinta por ciento (30%), cuando lo mínimo normal es de 95%. (la autoridad sanitaria gubernamental, señala. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA MODERADA/GRAVE: Se define al cuadro respiratorio que requiere más de 10L/min de O2 para mantener la SpO2>90%); por lo que el día 06 de marzo de 2021 ingresó a dicha unidad y permaneció hasta el día 15 de marzo de 2021, por eso afirmamos correctamente, que el tratamiento fue efectivo, toda vez que los médicos tratantes lograron con su eficaz y oportuna atención la recuperación de la paciente y no su fallecimiento en atención al Pretest (posibilidad de fallecer un paciente con Sars Cov-2, atendido incorrectamente en su casa, como lo fue el caso de la de cujus); lográndose que en fecha 15 de marzo de 2021, se trasladara a la paciente a la habitación número 526 del piso 5, parte del sector asignado por nuestra representada para los pacientes afectados por la Pandemia, aún contagiosos, conforme al Protocolo Gubernamental, antes referido y acompañado marcado "2" y donde no tenían acceso ni familiares ni ninguna otra persona que no estuviera debidamente autorizado tanto por el Ministerio correspondiente, nuestra representada y los médicos tratantes, dada la FRAGILIDAD de dichos pacientes. Así las cosas mientras la paciente estuvo recluida en el área de cuidados intensivos U.C.I. COVID, se le hacía medición continua durante el día, con la instalación de un OXÍMETRO y un MONITOR, que arroja a supervisión de los signos vitales permanentemente; registro de saturación de oxígeno y debido a tas condiciones en que fue llevada la paciente a las instalaciones de nuestra representada, se le suministraban TREINTA LITROS DE OXIGENO POR MINUTO DIARIO (mediante dos vias simultáneas de QUINCE LITROS DE OXIGENO CADA UNA) CON UNA MÁSCARA CPAP (SISTEMA DE PRESIÓN, que permitía la ayuda al paciente a respirar con minimo de esfuerzo), este simple hecho marca, señala ciudadano Juez, el grado de afectación con el que fue recibida la paciente (luego de cinco (05) días de padecer en su casa dicha enfermedad y un tratamiento fallido que agravó la salud de la paciente), en la sede de nuestra representada, por lo que, como se señaló, se le prescribió como tratamiento el protocolo autorizado como básico por la autoridad sanitaria, más todos los necesarios para continuar con el tratamiento de las afecciones que tenia como antecedentes, como eran Hipertensión arterial, diabetes, obesidad tipo 2, y otras afecciones de las cuales la paciente estaba afectada antes de padecer el SARS Cov-2 y es FALSO, lo que señala la demandada, QUE NUESTRA REPRESENTADA NO LE SUMINISTRARA OXIGENO POR FALLA QUE POR MINUTOS SE PRESENTÓ EN LA SEDE DE NUESTRA MANDANTE EL DÍA 13 DE MARZO DE 2021 Y ELLO ES FALSO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
a) La falla de suministro de oxígeno vía VENTIMASK (que se encuentra instalado para ser suministrado, desde el depósito central, a las habitaciones de los pacientes y los recluidos en UCI que tengan prescrito VENTIMASK O INTUBACIÓN y algunos pacientes de UCI, cuya patología suponga suministro de oxígeno adicional al aportado por máscara con reservorio -Bombona-), esta falla momentánea se presentó el día 13 de marzo de 2021, en horas de la noche y para ese momento a la señora GEORGETTE KATTAH de ABOU, así como a los demás pacientes, se le sustituyó el aporte de oxigeno, de vía central, a bombonas o reservorios con máscara, es decir, entró en aplicación el plan de contingencia o emergencia establecido por nuestra representada para esos casos, tal como se evidencia del Libro de Novedades llevados por Enfermeria en esa fecha y que cursa al folio 138 y siguientes; por lo que la falla en cuestión NUNCA, JAMÁS COMPROMETIÓ el suministro de oxígeno a la paciente, ni a ningún otro paciente, porque de la simple revisión de la historia médica de la paciente, se observa al folio 56 que para la hora de las 9 y 30 p.m. del dia 13 de marzo de 2021, la saturación de oxígeno de la de cujus, era de NOVENTA POR CIENTO (90%), y el día 14 de marzo de 2021, es decir, a la mañana siguiente (9,30 a.m.), se lee al folio 57 de la misma historia médica, que el grado de saturación de la de cujus, era de NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%), en otras palabras NUNCA ESTUVO COMPROMETIDA LA VIDA DE LA PACIENTE, NI DE NINGÚN OTRO PACIENTE POR FALTA DE OXIGENO; POR LO QUE ES INJURIOSA, MENTIROSA, LA ALEGACIÓN de que nuestra representada puso en riesgo la vida de la madre de la demandada y es tan falsa esta acotación, que a primera hora de la mañana del día 14 de marzo de 2021, la empresa OXICAR, reparó la falla y suministró oxígeno faltante producto de la falla. Igualmente es FALSA, INJURIOSA esa aseveración del riesgo de la vida de la paciente, porque a los dos días de sucedido este incidente, la madre de la demandada, presentó mejora en su cuadro clinico y fue ordenado su traslado a una habitación lo que se materializó en fecha 15 de marzo de 2021 y se le asignó la habitación número 526, del piso 5. Igualmente se observa que para ese día NO SE REPORTÓ FALLECIMIENTO de ningún paciente por ausencia de oxígeno, debido a que nuestra representada, activó su protocolo de emergencia, inclusive se rechazó la oferta de muchos familiares de proveer bombonas de oxígeno, en atención a que se activó el referido protocolo de emergencia. Se anexa copia simple del folio 138 y siguiente del Libro de Novedades de Enfermería marcada "3"
b) Fíjese ciudadano juez, que como se señaló retro, para el día 15 de marzo de 2021, la paciente por su mejoría, fue trasladada a la habitación número 526 del piso 5, parte del área destinada, conforme al Protocolo gubernamental, sólo para pacientes afectados por el Sars Cov -2, aún contagiosos, es decir, la salud y vida de la paciente NUNCA SE VIERON COMPROMETIDAS por ese incidente y no se ocasionó fallecimiento alguno de pacientes por falta de suministro de oxígeno, toda vez que la clínica activó su protocolo de emergencia, este alegato es mencionado por la demandada reconviniente, con su malsana intención de acreditar a nuestra mandante de una conducta culposa, en la que jamás incurrió, toda vez que como se evidencia del Informe o Certificado de Defunción y del Acta de Defunción de la paciente, fallece QUINCE (15) días después de ese incidente y por razones ABSOLUTAMENTE DIFERENTES y DERIVADAS del padecimiento de Sars Cov-2.
Mientras estuvo en la habitación, luego de haber sido remitida a ella por mejorar su cuadro clinico, a partir del día 15 de marzo de 2021, hasta el día 21 de marzo de 2021, cuando es trasladada a la habitación número 662 del piso 6, para pacientes recuperados de Sars Cov-2, ya no contagiosos; manteniendo el tratamiento de post covid, dado que esa mejoría, no suponía una cura total de las enfermedades derivadas del covid, para ese momento no era contagiosa del Virus sars Cov-2, pero los daños causados por el virus a los pulmones, corazón y demás órganos, imponia mantener el tratamiento prescrito, y se le seguía suministrando el oxigeno, con máscara con reservorio (bombona), porque debido a su edad más de setenta años y sus antecedentes (enfermedad cardiovascular, neumonia adquirida en la comunidad de focos múltiples, insuficiencia respiratoria euda tipo 1. Hipertensión arterial, hipokalemia leve, anemia normocítica y normocrómica, sobre peso) según se evidencia de la Historia Médica, folio 34, por lo que era muy inestable su salud. hasta el extremo que en fecha 25 de marzo de 2021, vuelve a presentar severo descenso en su saturación de oxigeno, DISNEA SÚBITA Y DESATURACIÓN, llegando a señalar un porcentaje de 87%, aún con soporte de oxigeno de doble flujo de oxígeno, por lo que se ordenó transferir nuevamente a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos NO COVID, según se evidencia de los folios 82, 83, 84,85 de la Historia Médica, donde permanece por un lapso de dos dias, específicamente 25 y 26 de marzo de 2021, es importante recalcar, que en el folio 85. titulado EVALUACION MEDICINA INTERNA, fechada 25/03/2021, el Dr. Saavedra, informó lo siguiente; "LIC DE TURNO NOS REFIERE QUE FAMILIAR LE DIO DOBLE DOSIS DE ALPRAZOLAM", tratamiento éste que estaba dosificado por el médico según las condiciones de la paciente, cabe preguntarse, ¿habrá influido la manipulación y medicación no autorizada de los familiares a la paciente, en el desenlace de este nuevo decaimiento o complicación de la paciente?. Sucede que para el día 29 de marzo de 2021, la paciente, dado el consumo de aspirina que permitia la fluidez de la sangre, el consumo del medicamento Enoxaparina, prescrito dentro del Protocolo de la autoridad gubernamental, o autoridad sanitaria, tratamiento propio contra el Virus Sars Cov-2, causaba, no solo en esta paciente, sino en todos los pacientes afectados por el Sars Cov-2, que sus plaquetas bajaran y en el caso de la de cujus, su registro llegó a porcentajes muy bajos, que causaron por lo delicado de su piel, su edad y la permanencia en cama, unas escaras que fueron tratadas por el Cirujano Ender Hernández y ello ocasionaba sangrado de las heridas, dada esta sintomatología de ingesta de aspirina y Enoxaparina, por lo que muchos de los pacientes y en caso de los adultos mayores o personas con patologías preexistentes, se complican producto del Sars Cov-2, pero no causa el fallecimiento de los pacientes, sino que requiere un cuidado permanente, como el que se le brindó a la de cujus, madre de la demandada Reconviniente. Por lo que es FALSA LA ASEVERACIÓN de que la señora fallece producto de las Escaras.
Es importante resaltar a este Tribunal, que para esos primeros días del mes de marzo de 2021 (12/03/2021, 9,30 a.m.), días después del ingreso de la señora GOERGETTE KATTHA, ingresó el cónyuge de ella, padre de la demandada, señor JEAN ABOU ATTHIE, quien igualmente presentaba un cuadro SEVERO producto del Sars Cov-2, y quien ingresa al servicio de emergencia de nuestra representada, luego de haber sido tratado en su casa por espacio de DIEZ (10) días, según manifestó ese paciente al médico que lo recibió en esa fecha en el departamento de emergencia de nuestra representada, lamentablemente el cuadro patológico del señor JEAN ABOU era tan delicado, pues presentaba HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ARRITMIA CARDIACA, DIABETES MELLITIUS TIPO II, DISNEA CON SATURACIÓN DE CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) y una edad de OCHENTA Y CINCO (85) AÑOS (folios 3,5,10,12) de la historia médica de dicho paciente) que se anexa marcada "4" y que a las pocas horas de su ingreso falleció (2,40 a.m. del 13/03/2021), es importante destacar que en esa misma fecha, el hijo de la señora GEORGETTE KATTHA, señor CHARBEL JEAN ABOU, estuvo recluido desde el día 25 de febrero de 2021 hasta el día 16 de marzo de 2021, padeciendo igualmente que su padre y su madre de SARS COV-2, y se encontraba hospitalizado en la habitación número 650 del piso 6, y que luego de un tratamiento, conforme al Protocolo establecido por la autoridad Sanitaria, supra consignado "2", logra recuperarse totalmente, y es dado de alta, por recuperación, Se anexa copia de la historia del paciente CHARBEL JEAN ABOU marcado con el número "5"; en tanto que a los padres del mencionado señor CHARBEL JEAN ABOU, se les dio de alta por fallecimiento y finalización del tratamiento y cierre administrativo de las facturas. En el caso del padre, nuestra representada exoneró, por la brevedad de la estadía, del pago a los familiares y el dinero que había sido depositado por la demandada reconviniente, paciente que para esa fecha seguía hospitalizada, se le aceptó transferirlos para el pago de los gastos causados por la madre de la demandada reconviniente, este hecho demuestra no sólo la disposición humanitaria de nuestra representada en el tratamiento de los pacientes afectados por Sars Cov-2, sino la falsedad de los dichos de la hoy demandada reconviniente, porque fijese usted ciudadano Juez, la muerte del padre de la demandada se produjo en fecha 13 marzo del año 2021 y ella JAMÁS HA MANIFESTADO que nuestra representada fuese RESPONSABLE POR NEGLIGENCIA, CULPA, DOLO O IMPERICIA, o de cualquier forma por desatención oportuna al padre, cabe preguntarse, ¿Será que no se quejó porque se le exoneró el pago de los gastos de la atención prestada al mismo?
Ciudadano Juez, es que resulta inexplicable, que luego de dos años y tres meses de ocurrido el fallecimiento de la madre de la demandada hoy reconviniente, sea ahora que es accionada por Cobro de Bolívares, cuando la demandada siente el padecimiento de un "terrible dolor" por el fallecimiento de su madre, que extraño, que existiendo para la fecha una oficina receptora de denuncias de la SUNDDE en las instalaciones de nuestra mandante, según se evidencia del convenio suscrito entre dicho organismo oficial y nuestra representada, como se evidencia de las actas Jevantadas por el continuo monitoreo y control, se anexan marcadas "6"; NUNCA haya efectuado una denuncia por los hechos hoy alegados en la reconvención, en torno a la negligencia, impericia, culpa, dolo o cualquier actuación, que según ella causó la muerte de su padre y su madre. Resulta igualmente EXTRAÑO que en el Certificado que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ENTREGA DE CADÁVERES COVID 19, SEA CONFIRMADO, SOSPECHOSO O PROBABLE, A LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) DEL ESTADO CARABOBO, fechado el día 03/04/20211 de la entrega del cadáver de la madre de la hoy demandada reconviniente, se deja constancia que se entrega con las medidas de seguridad para evitar el contagio del virus al Funcionario del SENAMECF, José Brizuela, titular de la cédula de identidad número V-24.450.278, y que incluye la verificación por parte de la hoy demandada reconviniente, del reconocimiento del cadáver de su madre, y no haya MANIFESTADO, entonces, lo que hoy alega, como posibles causas de fallecimiento de su madre, porque al estampar sus huellas dactilares y firma en ese certificado, aceptó, consintió que las causas de la muerte de su madre fueron las señaladas en el certificado anexo a ese instructivo, distinguido con el número 3961909 y que ahora pretende DESCONOCER, NO SE SABE CON QUÉ INTENCIÓN. Se anexa marcado dicho documento con el número "7".
También resulta curioso, que habiendo sido, según palabras de la demandada reconviniente, nuestra mandante, negligente en la atención de la de cujus, ¿cómo y de qué manera, se explica que el hijo de la hoy fallecida, si logró superar la afección y hoy se encuentra completamente recuperado, con la aplicación e implementación del mismo Protocolo señalado por la autoridad sanitaria?, CONVENIENTEMENTE LA DEMANDADA RECONVINIENTE CALLA todas estas cosas, que evidencian una sola intención de parte de ella, cual es, que nuestra representada se sienta amenazada y constreñida y no cobre los gastos causados y hoy demandados.
Igualmente es curioso para esta representación, el hecho referente a que el hijo de la de cujus, quien fue, junto con su cónyuge, los primeros en ingresar a las instalaciones de nuestra representada, por padecimiento del SARS COV-2 y que por lógica se presume contagiaron del mencionado virus, a los hoy fallecidos, no se encuentre afectado, junto con sus otros hermanos, en sus sentimientos y no procedieron a formar parte de esta INFUNDADA, ALEVOSA E INJURIOSA pretensión.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de nuestra representada RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS, todos y cada uno de los alegatos en los cuales pretende fundamentarse la demandada reconviniente, y es por ello, por lo que:
Negamos, rechazamos y contradecimos que el tratamiento que se le brindó a la paciente por espacio de 29 días, no haya sido efectivo, en efecto ciudadano Juez, tan que fue efectivo que la paciente permaneció durante ese lapso sobreviviendo a la grave situación de salud que presentaba y por la cual ingresó a las instalaciones de nuestra representada, es falso que hayamos dicho que se le dio de alta por haber mejorado, es lamentable la falta de información de la demandada y sus abogados al no PRECISAR el concepto, alcance y dimensión de las palabras "DAR DE ALTA". Cuando el término médico indica que a un paciente se le ha dado de alta, no es necesaria y forzosamente, porque haya mejorado, sino hay otras razones, como son: fallecimiento, traslado a otra institución médica o irse de la institución en contra de la opinión médica. En este sentido el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina, nos indica qué debe entenderse por Alta Médica, cuando señala: "Declaración del Médico que atestigua la Capacidad de un paciente para abandonar el hospital (Alta Hospitalaria) o para reincorporarse a su vida ordinaria (Alta Definitiva).
Así mismo este Diccionario también consagra la acepción de: Alta Hospitalaria: Declaración del médico que atestigua la capacidad de un paciente ingresado para salir del hospital o de otro establecimiento sanitario, con independencia del motivo que ponga fin a su estancia, ya sea la curación o una mejoría clínica, la posibilidad de continuar con el tratamiento o con las medidas paliativas en régimen domiciliario o ambulatorio, el traslado a otro establecimiento sanitario, el rechazo del enfermo a seguir ingresado, su fuga, su fallecimiento o cualquier otro."
Es evidente que la manipulación que hace la demandada reconviniente y sus abogados del término ALTA MÉDICA, es con la intención de confundir y sorprender a este tribunal, alegando una supuesta confusión y desorden de parte de nuestra representada, por tanto queda demostrado documentalmente este hecho con el anexo ORDEN DE ALTA agregada a la historia médica de los paciente GEORGETTE KATTAH de ABOU y JEAN ABOU,
También negamos, rechazamos y contradecimos que la de cujus haya fallecido como consecuencia de la negligencia y lo ineficaz del servicio prestado por nuestra representada y es falsa eta aseveración, porque se evidencia del propio documento consignado por ella y sus abogados, marcado con la letra "A" al escrito de reconvención, que la madre de la demandada reconviniente fallece por: "...falleció por Infarto Agudo de Miocardio Tipo 4, Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo I, Hipertensión Arterial e Infección Aguda por Sars Cov-2..."; ESTAS CAUSAS DE MUERTE FUERON RESEÑADAS Y UTILIZADAS por la hoy demandada reconviniente al otorgar ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, en fecha 27 de abril de 2023 (hace apenas 2 meses), y que se anexó al escrito de la reconvención marcado con la letra "B"; resulta extraño, contraproducente, ilógico, por decir lo menos, que si tienen esa presunción, hipótesis de que esas no fueron las causas del fallecimiento, ¿por qué no atacaron oportunamente el mencionado Certificado de Defunción expedido por nuestra mandante, a través de la Dra. ADRIANA MARGERIS BLANCO?, ¿Por qué la demandada reconviniente aceptó y estampó sus huellas dactilares en el certificado de entrega del cadáver número 3961909, el cual toma como fundamento de fallecimiento lo establecido en el certificado de defunción, invocado por la propia demandada reconviniente?, hacemos oportuno mencionar que existe un instructivo oficial llamado: protocolo actualizado en el manejo de cadáveres de casos positivos y sospechosos de COVID19 SENAMECF, el cual anexamos a la presente marcado "8", y tal fue el cabal cumplimiento del protocolo de actuación durante la pandemia covid-19, que dicho organismo emitió Reconocimiento y Agradecimientos a nuestra mandante por la mencionada labor, la cual anexamos marcada "9".
Evidentemente se trata de una vulgar Patraña de la demandada reconviniente, utilizada ahora dos años y tres meses después de fallecida la madre, para evitar cumplir con su obligación.
Es falso, por tanto negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la demandada reconviniente, cuando señala que por descuido y negligencia de parte de nuestra mandante y la falta de atención médica, el día 13 de marzo de 2021, no se le suministró oxigeno a la de cujus, y es falso que esa falta de suministro de oxígeno AGRAVO la salud de la referida paciente y es FALSO que se haya recurrido, por parte de nuestra mandante, a servicios de alquileres de cilindros de oxígeno y es falso que aunado a ello la falta de atención y descuido médico se le ocasionaron escaras en la espalda y parte baja de los glúteos de la paciente y que ellos reconocen como lesiones por presión y úlceras. Y ello es FALSO ciudadano Juez por lo siguiente: En efecto si hubo una falla en el servicio de oxígeno directo desde el depósito, es decir, del oxígeno que se le brinda los pacientes desde el depósito central, vía ductos, PERO SUCEDE que a la paciente GEORGETTE KATTAH de ABOU ATTIEH, ese día 13 de marzo de 2021 (se encontraba desde el día 06 de marzo de 2021, recluida en el servicio de Unidad de Cuidados Intensivos COVID), el suministro de oxígeno que se le brindaba que era de 30 litros por minuto (suministro de doble vía), se hacía a través de máscara CPAP con reservorio, y una vez presentada la falla, tanto a ella como a los demás pacientes se le proporcionó el suministro de oxígeno a través de BOMBONAS, al activarse el Protocolo de Emergencia, y se le siguió proporcionando oxígeno a los pacientes, y en el caso en particular de la de cujus, se le siguió proporcionando TREINTA LITROS (30) POR MINUTO, a través de Máscara CPAP, es decir. NUNCA ESTUVO EN RIESGO SU VIDA. Pero más allá de este aspecto técnico de fácil comprobación con la lectura de la Historia Médica de la paciente, está el hecho que esa misma noche del día 13 de marzo de 2021, la paciente presentaba saturación de oxigeno de NOVENTA POR CIENTO (90%), como se acotó supra y a la mañana siguiente, es decir, la mañana del día 14 de marzo de 2021, saturaba NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%), a las 9.30 am y más importante aún, dos días después de la falla, la paciente presenta MEJORA y es trasladada a la habitación número 526 del piso 5 de las instalaciones de nuestra representada y posteriormente referida al piso 6, habitación 662, por seguir evolucionando satisfactoriamente al tratamiento dispensado, es decir, ciudadano Juez, si hubiese sido cierto que no se le suministró oxígeno el día 13 de marzo de 2021, cuando estaba recluida en UCI COVID, ¿cómo se explica que a los dos días siguientes a ello, es dada de alta de UCI COVID (advertimos ojo con el concepto de alta) y remitida a una habitación, donde permaneció hasta el día 24 de marzo de 2021?. Estos hechos, como señalamos de fácil comprobación con la historia médica (por cierto invocada y alegada por la demandada reconviniente folio 2 de su escrito de reconvención, folio 68 de los autos), echan por tierra este falso alegato de negligencia y falta de atención por parte de nuestra mandante a la paciente, echa por tierra que esa supuesta falta de atención y falta de proveer de oxígeno haya agravado la situación de salud de la paciente, porque por el contrario fue tan diligente y oportuna la atención de la paciente, que ello comportó su mejoría momentánea, mantenerse viva pese al estado grave con el que ingresó a las instalaciones de nuestra representada y que ocasionó su traslado a una zona destinada para los pacientes de SARS COV-2, de menos riesgo piso 5 habitación número 526 y luego al piso 6, habitación número 662, hasta ingresar nuevamente el día 25 de marzo de 2021 a UCI NO COVID, debido a presentar nuevamente desaturación y disnea, presentando un porcentaje de saturación de ochenta y siete por ciento (87) como se evidencia de los folios 82 y 84 de la Historia Médica.
Por ello señalamos que esos alegatos de la demandada reconviniente y sus abogados, SON FALSOS, MENTIROSOS e INJURIOSOS. El precitado Instructivo nos señala que son pacientes de ALTO RIESGO para padecer SARS COV, las personas mayores de 60 años y con enfermedades preexistentes( presencia de comorbilidad): Enfermedad respiratoria crónica, Diabetes, Hipertensión Arterial, Enfermedad Cardiovascular, Enfermedad Renal, Cáncer. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, Pacientes Inmunosuprimidos o ambos. Huelga hacer algún comentario, basta leer el cuadro pre existente de la paciente al ingresar a las instalaciones de nuestra representada.
En cuanto a la afirmación que las escaras que padeció la paciente, se deban a la ineficaz atención brindada por nuestra mandante, igualmente es falsa, mentirosa e injuriosa esa aseveración, toda vez que producto de las enfermedades preexistentes en la paciente, el consumo de Aspirina y Enoxaparina (recomendado su ingesta por el instructivo oficial) y otros medicamentos para el tratamiento de la enfermedad, aunado al Protocolo sugerido y enviado por la autoridad sanitaria a nuestra representada en torno a la movilidad del paciente dentro de las instalaciones o áreas de hospitalización (tener que recoger las muestras para exámenes en las habitaciones o UCI o practicársele exámenes de cualquier tipo en el sitio de hospitalización), por lo que se limitaba y dificultaba el movimiento de la paciente, precisamente por la ingesta de medicamentos que condicionan al paciente a correr riesgo colaterales, como fueron las escaras. En este sentido el Protocolo médico, seguido por TODOS los médicos del mundo, les obliga a decidir entre cuál de los riesgos que corre el paciente, derivados de su patología, es decir, a seleccionar entre el mayor o menor riesgo a causar al paciente; en este sentido la ingesta de aspirina y Enoxaparina, a los fines de fluidificar la sangre, con el fin de evitar acaecimientos de TROMBOS, a la paciente, se eligió cubrir el mayor riesgo y de presentarse una consecuencia colateral de menor gravedad, como lo son las escaras, las cuales con el cuidado correspondiente, nunca generarían la muerte del paciente.
Como puede evidenciarse ciudadano juez, ninguna de las dos hipótesis o causas del fallecimiento de la paciente, tienen ABSOLUTAMENTE nada que ver o guardan relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente, quien por sus condiciones de comorbilidad (condiciones pre existentes) al padecimiento del SARS COV-2, produjo su gravedad y posterior fallecimiento.
Es tal la intención MALSANA de la demandada reconviniente, que sin ningún tipo de pudor, recato, decencia, conducta que incluso podría considerarse como un acto de VIOLENCIA MEDIATICA, en contra de la dignidad de la madre de la de cujus, conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en su artículo 15, numeral 15 y consigna marcadas con las siglas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14 y C15, un juego de supuestas fotografias y ocho videos multimedia en formato mp4, en un disco compacto con el contenido videográfico, que según la demandada reconviniente fueron tomadas el día 13 de marzo de 2021 y consignados marcados con las siglas D.1, D.2, D.3, D.4, D.5. D.6, D.7, y D.8, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la variada, y múltiple jurisprudencia que regula esta materia, es por lo que formalmente las IMPUGNAMOS todas y cada una de las fotos antes mencionadas y señaladas, asi como los videos igualmente señalados y mencionados, en virtud de que las referidas reproducciones fotográficas y *videos, NO GUARDAN la Integridad del mensaje, NI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, por la jurisprudencia patria, en atención al sujeto que elaboró las fotos, fecha, día y hora de haber sido tomadas, lugar, indicación de las personas presentes, quien las tomó y de haber sido un tercero que este tercero las ratifique en juicio y por haber sido manipuladas al enviarlas a un tercero que no forma parte del presente proceso o causa, que pudiera conducir a una alteración en su contenido, manipulándolas, modificándolas, ¿quién es su propietario y si ese propietario puede poner a disposición del tribunal el equipo con el cual afirma la demandada reconviniente se realizaron las fotos?, porque afirma la demandada que ese equipo PERTENECIÓ A LA NUERA DE LA FALLECIDA, ciudadana JENNEY ALEJANDRA FREITAS PERDOMO, y que expresamente señalan que ya no se encuentran en la memoria interna del referido teléfono y señalan que fueron enviadas todas esas reproducciones al WhatsApp del hermano de la demandada reconviniente, quien a su vez las remitió a un correo, como se dijo de un extraño al proceso lo que sin duda o en otras palabras no conservaron su integridad, igualmente sucede con los videos, los cuales formalmente IMPUGNAMOS y desconocemos, por no cumplir los requisitos exigidos por la referida Ley y las jurisprudencias patrias, todo ello IMPIDE EL CONTROL DE LA PRUEBA POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA. Y he aquí una circunstancia de importancia a resaltar y es que convenientemente la parte demandada reconviniente y sus abogados, piden de MANERA ANTICIPADA la experticia SOBRE TODO ESE MATERIAL, porque al no contar con los requisitos previstos para la promoción y legalidad de dichas pruebas no pueden ser admitidas, ni evacuadas por ilegales.
Es importante destacar ciudadano Juez, que formalmente se impugnan todas y cada una de las fotografias y videos, que según la demandada reconviniente fueron tomadas el día 13 de marzo de 2021, toda vez que para esa fecha la de cujus, SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS COVID (UCI COVID), a la cual, por la naturaleza de los pacientes alli hospitalizados, ESTABA PROHIBIDO EL INGRESO A DICHA ÁREA, por tanto, sólo tenían acceso a ella, los médicos tratantes de UCI COVID, personal de enfermería o algún personal de Laboratorios, para la toma de muestras para cualquier otro estudio, por tanto ES IMPOSIBLE que cualquier persona ajena a este tipo de personal, haya ingresado y manipulado a la paciente, quitar el equipo de máscara CPAP, los monitores de continuo constatación de signos vitales y darle vuelta al cuerpo de la paciente para tomar las fotos y videos, por lo que SON MANIPULADAS ESAS FOTOS, SON FALSAS, y NUNCA PUDIERON HABER SIDO TOMADAS EN DICHA ÁREA Y ESA FECHA
…omissis…
Así mismo, rechazamos, negamos y contradecimos que haya habido en modo alguno, negligencia, descuido o falta de atención por parte de nuestra representada a la de cujus, toda vez que de un documento invocado por la propia demandada reconviniente (historia médica), se evidencia la atención y servicio prestado permanentemente por 29 días, circunstancia esta que impide que exista un hecho generador de daño alguno a la paciente y en consecuencia no exista relación de causalidad entre los supuestos hechos alegados por la demandada y el daño moral supuestamente causado. Igualmente es falso que se causara un daño moral a la demandada y a su familia.
Es falso que del acta de defunción se desprenda que hubo falta y negligente atención por parte de nuestra representada a la fallecida, basta leer el Acta de Defunción y el Certificado de Defunción y es falso que proceda la reclamación de un supuesto daño moral causado a la mandada, porque tal como se acotó retro, las relaciones contractuales no generan daño moral y tha sido reconocido por la parte reconviniente y sus abogados, que existia un contrato de prestación de servicios entre nuestra representada y la demandada, basta con leer el folio 73 del escrito de reconvención donde expresamente dicen: "... había un contrato de prestación de servicios médicos...", por tanto ello hace improcedente el derecho invocado, articulo 1185 del Código de Civil que regula las relaciones extracontractuales.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y por las razones de hecho y de derecho, yen atención a los criterios jurisprudenciales, arriba invocados, pedimos se tenga como contestada la presente reconvención y sea declarada sin lugar y condenada en costas la demandada reconviniente, por la existencia de eximentes para la procedencia del pretendido daño moral, como son: 1) Causa extraña no imputable a nuestra mandante. En el caso concreto, los supuestos hechos dañosos narrados por la demandada reconviniente son provocados por situaciones que escapan del control y voluntad de nuestra representada como posible causante del daño, y ello en atención al hecho público y notorio relativo a la pandemia, generado por el SARS-COV-2, así como también, el acta de defunción acompañada con el escrito de mutua petición por la propia accionada reconviniente, que como dijéramos supra, señala las causas del fallecimiento de la ciudadana GEORGETTE KATTAH DE ABOU ATTIEH; lo que prueba la falta de relación causa efecto del daño. 2) Fuerza mayor. Por las circunstancias generadas por la gravedad del mencionado virus que acarreaba muchas veces, hechos inevitables como la muerte, y sobre todo en casos de riesgo mayor, cuando la persona a tratar, padecía de alguna patología preexistente, aunado a la avanzada edad de la fallecida, quien era septuagenaria, por lo que resulta ilegítima la temeraria imputación accionada en contra de la demandante reconvenida. 3) Consentimiento de la contratante de los servicios médicos. Toda vez, que los médicos tratantes fueron aceptados desde el mismo momento del ingreso de la paciente, sin que hubiese reclamación o cuestionamiento por parte de la demandada reconviniente o sus familiares, a través de los mecanismos que prevé la ley a tales efectos, como lo es la solicitud de una Junta Médica. 4) Hecho de la víctima. Consta en la Historia Médica de la fallecida paciente, que los familiares procedieron, sin autorización ni orden médica, y rompiendo los protocolos establecidos, a suministrarle a la paciente, medicamentos no prescritos para su condición de salud, así como también, se evidencia de las rechazadas fotografías consignadas por la demandada reconviniente, que la paciente fue indebidamente manipulada para hacer las impugnadas capturas fotográficas, todo lo cual, pudo haber generado un empeoramiento de la crítica situación de salud de la paciente, que adelantó su muerte. 5) Responsabilidad contractual. Este último eximente de la temeraria acción de reconvención, lo encuadramos en el sentido de que estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios médicos profesionales que se circunscribe a una obligación de medios, y no de resultados (artículos 16 y 17 del Código de Deontología Médica), conllevando a que toda exigencia no prevista en dicho contrato, salvo en los casos de dolo (NO PRESENTES) y por siempre asumir nuestra mandante una conducta prudente, diligente, directa y cuidadosa adecuada a las circunstancias en que se encontraba la paciente, no incurrió jamás en intención, negligencia o impericia o culpa alguna, por lo que ello no constituye, ni puede constituir responsabilidad para cualquiera de las partes de las obligaciones asumidas contractualmente y asi pedimos sea acordado por este Juzgador.
Un hecho a destacar ciudadano Juez, es un hecho notorio que involucra a esta pandemia, de alli su nombre y es el número tan alto de fallecidos, producto de dicha enfermedad (virus) que alcanzó en los meses iniciales, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (3.676) fallecidos, según las estadísticas publicadas por la Organización Mundial Para la Salud (OMS), para los meses de marzo y abril del año 2021, y la cual se anexa marcada con el número "10", al presente escrito y las estadísticas de fallecidos por la Pandemia, según publicación de la Página covid19.patria.org.ve y de la cual arroja la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5.856) fallecidos derivados de dicha pandemia, se anexa marcada "11" у que denota el riesgo de las personas mayores de 60 años, de fallecer producto de las complicaciones derivadas de dicha enfermedad y que hace que tal hecho no pueda ser tenido como negligencia, descuido, imprudencia, desatención a los mencionados pacientes y exigir daño moral a las instituciones o personal médico, de enfermeras o de cualquier otro índole, por tales hechos y así pedimos sea tenido en consideración en la sentencia a proferir en la presente causa…”
Siendo la oportunidad de decidir, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la reconvención, bajo los siguientes términos:
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó como punto previo la improponibilidad bajo los siguientes términos:
... omissis... alegamos la IMPROPONIBILIDAD de la presente reconvención que la hace INADMISIBLE, en atención a que siendo que como se alegó en nuestro escrito de la demanda y aceptado y reconocido por la demandada, por lo que a ella, a la demandada y a nuestra representada los vincula UN CONTRATO MERCANTIL de Prestación de Servicios Médicos, hecho éste que no fue desconocido, tachado, impugnado o cuestionado de manera alguna por la demandada en su contestación a la demanda y reconvención, sino que lo reconoce y manifiesta expresamente en su escrito de contestación y reconvención, al señalarlo al folio 73, por lo que quedó plenamente aceptado por parte de la demandada esa relación contractual…omissis…, nos demuestra que ambas partes están contestes en que las une un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, cuando expresamente la parte demandada reconviniente, lo admite y acepta en su escrito de reconvención al folio 73, cuando admiten, lo siguiente: "...porque previamente había un contrato de prestación de servicios médicos estableciendo mecanismos de control tendientes...", lo que hace procedente que la regulación y las consecuencias de ese contrato debe regirse por lo dispuesto en los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil (de los efectos de las obligaciones) y en el caso en concreto, por lo dispuesto en el articulo 1.274 del Código Civil, el cual dispone: ... omissis..., y no de lo dispuesto en el artículo invocado por la demandada reconviniente, como lo es el artículo 1.185 del Código Civil, que regula las relaciones EXTRACONTRACTUALES HECHOS ILÍCITOS, como erróneamente lo pretende la parte demandada y sus abogados apoderados. En efecto, el artículo 1.196 eiusdem, dispone: ... omissis..."; es decir, queda excluida la reparación de daño moral de las reclamaciones que pudieran surgir de las relaciones contractuales, por lo que siendo como quedó señalado, que a nuestra mandante y a la hoy demandada reconviniente las vincula un contrato verbal mercantil, mal podria pretender la demandada reconvenir a nuestra representada por un supuesto daño moral.…omissis…Por tanto como conclusión ha de señalarse que la parte demandada reconviniente ha confundido su pretensión al considerar que de la relación contractual que la vincula con nuestra representada, podían generarse daños morales y en base a ello ha fundamentado su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, que regula las relaciones extracontractuales o hechos ilicitos, por tanto al no tener nuestro régimen legal vigente, una protección al respecto, es decir, una regulación relativa a Daños Morales derivados de un contrato que vincule a las partes, por lo que el Daño Moral, es considerado NO CONTRACTUAL, ya que se produce únicamente en el caso causado por el Hecho Ilicito y conduce indefectiblemente a LA INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.

Bajo este contexto, se hace menester traer a colación lo señalado en la “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” de Ortiz y Ortiz, con relación a la improponibilidad de la demanda indicando que: es el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, mediante sentencia Nro. 1055 de fecha 04 de agosto de 2023, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
En este orden de ideas la Sala señala que “la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Ahora bien se observa que es un hecho admitido por las partes la prestación del servicio médico que efectuó el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte demandante-reconvenida, a la de cujus KATA GEORGETTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.526, en este sentido, la parte demandada reconviniente, fundamenta su pretensión de daño moral alegando la negligencia en la prestación del referido servicio.
En este orden de ideas, los principios que forman el proceso, han venido justificando la doctrina que favorece la admisibilidad de la acumulación de las responsabilidades, al punto que en un solo juicio se pueden deducir las responsabilidades contractual y extracontractual o aquiliana, y con una sola actividad probatoria demostrar el hecho o los hechos cuya ocurrencia acarrearía ambas responsabilidades. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia moderna han aceptado la posibilidad de concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual, llamada cúmulo de responsabilidades, con lo cual la existencia de una no excluye la existencia de la otra. Mucho menos, la vinculación contractual que medie entre dos partes no implica excluir o negar que una de ellas pueda ser responsable frente a la otra con base a la comisión de un hecho ilícito.
Sobre este particular, la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 9 de agosto de 1994 dictada en el caso Edgar Parra Moreno contra la sociedad mercantil Avensa, señaló:
"...Considera esta Sala, que en vista de la importancia de la materia tratada en este juicio, es menester hacer las hacer las siguientes puntualizaciones:
Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilicito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual. Respecto a este último caso, podrian clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de excesos o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y los que puedan derivarse de la ejecución abusiva culposa, negligente, imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado.
Es cada vez más frecuente, en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contratos de adhesión; así los encontramos no solo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o al adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también al inscribir a un hijo al colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento, al suscribir una póliza de seguros.
Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contratos en muchos casos, para evadir responsabilidades y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1.200 del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación o se reputa como no escrita, y que es obligación de quien causa un daño a otro, repararlo.
Así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil cuando impone 'El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo'. 'Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho'.

En igual sentido, la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 5 de febrero de 2002, caso Oficina TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO UNIÓN SACA y otro estableció:
El tratadista venezolano José Melich Orsini, citado también por el formalizante-enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1)que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito, cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implicitos de acuerdo con el texto del artículo 1160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).

En este sentido, se observa que a diferencia más notable exista desde el punto de vista de graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aqui por qué las leyes comenzando desde el texto romano hasta lo últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit, pág. 56). (...) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extracontractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a la mala fe u ocultación del deudo. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será culpa una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib., p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Mélich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto… (Destacado propio).

De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no obstante la existencia de una relación contractual, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

Esto significa que no solo se incluirán los daños que se pudieron prever en el momento de asumir la obligación, sino también aquellos que se derivan claramente del incumplimiento, lo que implica que no solo importa si el daño es relevante, sino también si existe una conexión objetiva entre el daño moral y el incumplimiento.

En términos prácticos, esto implica que hay un aumento en la compensación de los daños sufridos en los casos en que el incumplimiento es doloso negligente. Aquí es donde entra en juego la compensación por todos los daños morales, incluso si no eran previsibles o relevantes en el momento de la formación del contrato u obligación. Por lo tanto, la compensación no se limitará a los daños que podrían haberse previsto en el momento de establecer la obligación, sino que se extiende a todos los daños morales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constituye un hecho admitido por las partes la prestación del servicio de salud por parte del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, a la de cujus KATA GEORGETTE, no obstante más allá de entrar analizar la existencia de un contrato de naturaleza mercantil por este servicio prestado, que originó una contraprestación pecuniaria, observa quien aquí suscribe, que los hechos en los que se fundamenta la parte demandada reconviniente; cumplen con las condiciones antes analizadas y desarrolladas por la doctrina citada de forma reiterada por de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que exista o no una relación contractual puede eventualmente surgir circunstancias que constituyan un hecho ilícito generador de un daño, lo cual legitima la posibilidad, de accionar por daño moral proveniente de una relación contractual y extracontractual, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el alegato de improponibilidad de la reconvención por daño moral, alegada por la parte demandante reconvenida, por carecer de asidero jurídico y Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INCOAR LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó como punto previo la falta de cualidad activa indicando que:
... omissis...Para el supuesto negado, de que este Tribunal, considere que es admisible la presente Reconvención, interponemos, antes de entrar a contestar al fondo de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Párrafo, en nombre de nuestra representada LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PRESUNTA DEMANDADA RECONVINIENTE, para INTENTAR la presente RECONVENCIÓN, en este sentido señalamos ciudadano juez, lo siguiente: Dispone el artículo 1.196, parte in fine del Código Civil
…omissis…
Como se evidencia de la norma in comento, cuando se pretenda una indemnización moral por fallecimiento de una persona, esta pretensión tiene que ser reclamada, instaurada o intentada por los parientes de la víctima, en el caso de marras, se evidencia que quien ha instaurado la pretendida acción de reclamo por DAÑO MORAL, es sola y únicamente, la demandada de autos, quien dice ser hija de la víctima, así las cosas, se observa de la copia del Acta de Defunción de la víctima, traída a los autos, por la demandada reconviniente y marcada con la letra "B", al escrito de Reconvención, y cuyos datos de registro son: número 192, Tomo I, año 2023 (03/04/2021), ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, que de la revisión de dicha Acta, la cual NUNCA fue tachada por los familiares de la de cujus, se deja constancia por la propia demandada reconviniente, que la de cujus, dejó cuatro (04) hijos de nombres: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH (mayor), María Teresa Abou Kattah (mayor), Antonio Abou Atthie Kattah (mayor) y Charbel Jean ABOU Athie Kattah (mayor), siendo así ciudadano juez. la demandada reconviniente NO TIENE, POR SÍ SOLA, LA CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE RECLAMACIÓN, en base al mandato de la norma ut supra señalada, que la posibilidad de acordar una indemnización es para todos los parientes, como se dijo. En efecto ciudadano juez, la demandada reconviniente se está atribuyendo una cualidad derivada de la muerte de su madre, alegando que dicho fallecimiento le causó, tal como lo indica en su escrito de reconvención, lo siguiente: "...Tal y como se desprende del acta de defunción frente al evento daño moral que se demuestra con la falta y negligente atención médica que produjo la muerte de la madre de nuestra representada en la cadena causal tenemos que la causa eficiente que produce de manera inmediata el evento, es la muerte y luego el dolor incuestionable e inmedible del dolor y sufrimiento de la familia incluyendo nuestra representada por el vinculo sentimental de madre a hija que dio lugar al sufrimiento y dolor, fue el incumplimiento de la normativa Constitucional y Legal de la falta y negligente atención médica por parte de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., es consecuencia inmediata y directa de la muerte de la madre de nuestra representada..."
Como lo confiesa la propia reconviniente, la muerte de la de cujus, supuestamente causó "la muerte y luego el dolor incuestionable e inmedible del dolor y sufrimiento de la familia incluyendo nuestra representada por el vinculo sentimental de madre a hija que dio lugar al sufrimiento y dolor"; por tanto siendo que la supuesta afectación de dolor y sufrimiento "afectó" a toda la familia por el vinculo de madre e hijos, cabría preguntarse ciudadano Juez, ¿Tendrá la reconviniente CUALIDAD POR Sİ SOLA, para interponer ese reclamo por daño moral? O ¿Se requería la presencia de todos los hijos de la de cujus, para que se pueda interponer la reclamación de la supuesta Jesión de daño moral?
Evidentemente la respuesta es negativa, porque por mandato del artículo 1.196 del Código Civil, el resarcimiento que "puede" conferir una indemnización, es a los parientes afines o cónyuge de la víctima. En el caso de marras, la demandada reconviniente no ha acreditado a este tribunal, autorización alguna, capacitación alguna otorgada por los restantes familiares de la de cujus, para accionar en la presente reconvención, esta incapacidad o ausencia de legitimación, hace improcedente la presente reconvención y así pedimos sea acordada por este tribunal, como punto previo a la decisión al fondo de lo debatido.
Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por el jurista y maestro Arístides Rengel Romberg referente a la cualidad, el cual sostiene que: "La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”

Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una pretensión sobre daño moral, que tiene como asidero jurídico, el Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, por lo que, estima quien aquí suscribe que en este tipo de juicios la cualidad o legitimación activa se circunscribe en que la parte que acciona considera que se le ha causado un daño, independientemente del contexto que rodee tal circunstancia, lo determinante a los fines de establecer su cualidad es que estime que se le ha causado un daño por la ocurrencia de un hecho ilícito que la parte demandada está obligada a repararlo, en este sentido de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce del escrito reconvencional que la parte actora ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH alega un presunto daño moral que le han ocasionado en virtud del deficiente servicio que recibió su madre, la de cujus KATA GEORGETTE en el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que al considerar la parte demandante haber sido afectada por unos presuntos daños que le deben ser reparados a su entender, la reviste de total cualidad activa para incoar la presente demanda, en razón de ello, la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de la actora para interponer la presente causa, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA CUALIDAD PASIVA
La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva bajo los siguientes argumentos:
... omissis...En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del escrito de reconvención se observa que la demandada reconviniente señala que nuestra representada actuó con negligencia y de manera ineficaz y que ello se evidencia de la certificación médica expedida por la Dra. ADRIANA MARGERIS BLANCO MEDINA, ya esa afirmación es FALSA y MIENTE la demandada reconviniente, toda vez que la certificación del fallecimiento indica algo TOTALMENTE DISTINTO Y AJENO A LA ACTUACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA. En efecto de la referida certificación, se observa lo siguiente: En el Renglón correspondiente a Causa Directa Enfermedad o Estado Patológico que produjo la muerte directamente. "Causas Antecedentes. Estados Morbosos si Existiera alguno que produjeron la causa consignada arriba, mencionándose en último lugar la causa básica. "CERTIFICACIÓN MÉDICA. Infarto Agudo al Miocardio Tipo 4; Insuficiencia respiratoria Aguda Tipo I, Hipertensión Arterial e Infección Aguda por SARS COV-2", se evidencia que no hay ni siquiera un indicio, que señale una actuación negligente, Imprudente, o ineficaz del servicio prestado por nuestra mandante a la paciente.
Y se siguen leyendo los alegatos de la demandada reconviniente y NUNCA señala, indica, ¿quién o quiénes de los médicos prestaron la atención a la de cujus, es decir, quiénes brindaron la atención a la paciente?, este hecho por si solo denota la limitación por parte de nuestra demandada para su defensa, toda vez que le impide alegar los verdaderos hechos para su defensa.
En efecto, la de cujus, a su ingreso a las instalaciones de nuestra representada, que lo fue en fecha 05 de marzo de 2021, presentaba un cuadro severo y delicado producto de la infección que padecía, desde hacía cinco (05) días, entre otras cosas de SARS COV-2 y manifestó que tenía tratamiento casero para dicha afección pero dicho tratamiento casero tuvo evolución tórpida, lo que obliga a trasladarla a las instalaciones de nuestra mandante según se desprende de la historia médica de la paciente que se anexa marcada "1", específicamente en los folios 1,7 y 38 de dicho documento.
Asi las cosas, desde el momento de su ingreso, fue recomendado por el médico que la recibió y la evaluó, su ingreso a la Unidad de Cuidados intensivos (UCI), y se le asignó el tratamiento establecido e indicado por el Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars Covid-2, y se anexa marcado con el número "2"; y ante la falta de autorización de los familiares, la paciente no fue referida a la UCI, sino hasta el día siguiente, es decir, el día 06 de marzo de 2021; entre tanto se le suministró, como se indicó, el tratamiento señalado por el Protocolo gubernamental. Por tanto al ser recibida y aceptada para ser tratada no hubo ineficiencia en el servicio prestado por nuestra mandante a la de cujus. Echa por tierra la alegación de que nuestra representada no prestó la debida atención, cuidado y asistencia a la paciente; PERO NO INDICA la demandada reconviniente, a ninguna persona en particular como SUPUESTO agente del supuesto daño causado y siendo que la negligencia, impericia, Dolo o Culpa, obedece a personas naturales, HACE IMPRECISA la reclamación e impide que nuestra mandante haga valer su derecho a la Defensa (art. 49 Constitucional), de lo que realmente se le atribuye, toda vez que siendo un hecho personalísimo la culpa, la impericia o la imprudencia, no se le puede atribuir a un ente social, la supuesta responsabilidad de atención y más existiendo la imprecisión entre los hechos que supuestamente causaron el fallecimiento alegado por la demandada reconviniente y los hechos señalados en el Acta de Defunción por la propia reconviniente, por ello al no precisar que personas, médicos, o enfermeras SUPUESTAMENTE dejaron de cumplir con su obligación, que no lo fue. hace improcedente esta temeraria reconvención en contra de nuestra representada.
…omissis…
En el caso de nuestra representada, la prestación del servicio médicos asistenciales, se encuentra establecida como una actuación de MEDIOS Y NO DE RESULTADOS, dicha excepción de responsabilidad a favor de nuestra mandante y de todos los prestadores de servicios médicos, se encuentra consagrada en los artículos 16 y 17 del Código de Deontología Médica, que disponen:
…omissis…
Por ello proponemos esta Falta de Cualidad, de nuestra mandante, para Sostener la presente reconvención y así pedimos se pronuncie este Tribunal, como punto previo a la sentencia de mérito.

Con respecto a lo anterior y con base en los hechos alegados por la parte reconviniente, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.191 del Código Civil que establece:
Articulo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

La referida norma contempla una responsabilidad objetiva por el hecho ajeno y que se encuentra revestida por una presunción juris et de jure, adicionalmente a ello, la jurisprudencia patria ha señalado que no basta únicamente el alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado.
Para ello es menester señalar que el citado articulo expresa a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños o principales directores, que estos son responsables "del daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado", en este sentido, al analizar esta disposición legal se hace menester determinar lo que se entiende por sirvientes o dependientes.
Así, sirvientes o dependientes son personas vinculadas al dueño, principal o director por una relación de dependencia o subordinación, siendo el caso más común una relación de trabajo, por subordinación debe entenderse como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otras. En el presente caso, la parte demandada reconviniente alega que el hecho ilícito se debió al descuido en la atención del personal de salud a cargo de la de cujus, así como del personal responsable de mantener la dotación del oxígeno de la clínica, en ambos casos, las referidas personas, por la naturaleza de sus funciones tienen una relación laboral bajo subordinación y dependencia con el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Así se declara.
En definitiva, estando los hechos relacionados con la prestación del servicio médico que presta el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, es evidente que el personal que ahí labora, encargado de tales funciones, tienen una relación de dependencia debido a que sus funciones competen y dependen de la esfera de la actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad objetiva del dueño o principal, en razón de lo antes expuesto, observa quien suscribe que la parte reconvenida tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda, independientemente de cual o cuales de sus trabajadores sea el responsable directo del hecho ilícito que se alega, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad pasiva invocado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Ahora bien, analizado y desechados como han sido los puntos previos, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la reconvención por daño moral alegada, en los siguientes términos:
El Artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”
Por su parte Artículo 1.196 eiusdem preceptúa: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De los artículos anteriormente se desprende que, el hecho ilícito - intención negligencia o imprudencia - y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis). En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.
En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediera de mala fe o si se excediera el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer párrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.

De la sentencia anteriormente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños, lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.
El doctrinario Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En este orden de ideas, el jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella señalando en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño,debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se verifica.
Aplicando lo anteriormente analizado al caso que nos atañe, de la revisión de las actas procesales, se observa que, con relación al hecho ilícito como generador del daño, específicamente con relación a la ineficiencia en la atención médica de la de cujus que le produjo escaras, que agravaron su situación médica, se evidencia que la parte reconviniente no logró demostrar durante el debate probatorio, la ocurrencia de esta circunstancia, es decir no consta en autos, ningún medio probatorio capaz de demostrar que las escaras que pudo haber presentado la paciente se dieran producto de actos de descuido o negligencia proferidos por el personal médico y enfermeros, a cargo de su cuidado en el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, por lo que, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto, al segundo supuesto alegado como hecho ilícito y generador del daño, quedó evidenciado de autos, toda vez que fue un hecho admitido por la parte demandante reconvenida, adminiculando dicha confesión a la prueba documental contentiva de factura con el número 000039, de fecha trece (13) de marzo de 2021, aceptada por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., expedida por Castor Omar Alvarado Polanco, RIF: V-13104757-2, por concepto de Servicio de Alquiler de Cilindro de Oxigeno con su manómetro, constatándose que en fecha trece (13) de marzo de 2021, el CENTRO POLICLINICO C.A, quedó sin dotación de oxígeno, para los pacientes ingresados, debido a que las bombonas de las que disponen agotaron sus reservas, por un lapso de tiempo, mientras se activaba el protocolo de emergencia, lo que evidentemente perjudicó severamente el estado de salud de la para ese entonces paciente GEORGETTE KATTAH, quien se encontraba ingresada con un diagnóstico de infección por SARS COV 2, que ameritaba el suministro del oxígeno, lo que determina la ocurrencia del hecho ilícito alegado por la parte actora en el presente proceso, el cual consistió en un acto omisivo culposo del agente material del daño, que se originó en el incumplimiento de una conducta preexistente consistente en la obligación general de no causar daños a otros. Asimismo, es el caso que el incumplimiento culposo del personal encargado del suministro de oxígeno ante la contingencia que se suscitada en ese momento, constituye una conducta preexistente se tradujo en que ésta a través de su conducta negligente, omisiva y descuidada que causó un sufrimiento y deterioro del estado de salud de la paciente, quien días después falleció, teniendo como una de las causas de su deceso la insuficiencia respiratoria . Así se decide.
Con base en lo anterior debe desarrollarse si en efecto en el caso que nos ocupa, determinado el hecho ilícito y en consecuencia el daño causado; se observa que todo daño sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable y no debe haber sido reparado, en este sentido, es más que evidente que en el caso de marras, el mismo cumple con todas las condiciones, al ser la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje a la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados de la de cujus GEORGETTE KATTAH quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana LILIAN ABOUTH ATTIEH KATTAH, quien fuera su hija, quedando más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño.
En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:
“…omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat).

Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1.270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”. (Destacado de este Tribunal)
En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que forma parte de los servicios médicos y de hospitalización del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, el suministro de oxígeno cuando el paciente ingresado así lo requiere, siendo responsabilidad del personal encargado a tal efecto de procurar que ese suministro no sea interrumpido, por las consecuencias que puede generar al estado de salud de los pacientes que lo necesitan.
Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1.191 y 1.193 del Código Civil, se desprende que existe una clara responsabilidad de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, es así, ya que la culpabilidad del agente, en este caso el demandado, viene dada por ser el guardián de la cosa, entendiéndose por guardián, la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con que los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa; por lo cual, correspondía a la referida sociedad mercantil, ejercer la supervisión por la prestación del servicio que realice, en tal sentido, verificar que sus empleados, cumplan con las normas y protocolos necesarios para evitar este tipo de emisiones que repercuten en la salud de las personas ingresadas como pacientes en ese centro de salud , previendo tomar todas las medidas de seguridad, para que esto no ocurra, así se declara.
Finalmente para comprobar la responsabilidad, ha de establecerse una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, Maduro Luyando ahonda sobre qué se entiende por relación de causalidad:
“…La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demanda como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación…omissis…”.
En este sentido, el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una o negligencia por parte de alguien; si no puede ser atribuida a esa causa, no ya sino a la obra del azar, del que cada uno debe soportar las resultas; pero si ha habido culpa o imprudencia, por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe por ella reparación; atendiendo a lo anterior, siguiendo el criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos que permiten verificar que en el caso que el demandado debió ser un buen guardador de la cosa tomando las previsiones suficientes para que la salud de quienes ingresan a ese centro de salud, tengan garantizado todo los medios del que disponen para no ver mermada su vida, por lo cual la culpa es atribuible al demandado como guardador de la cosa, y que, aún cuando no existen elementos que permitan determinar que haya existido algún tipo de intencionalidad por su parte, su inobservancia produjo el lamentable hecho, radicando allí la culpa en el deceso de la causante, comprobando entonces, una evidente relación de causalidad entre la culpa del demandado y el daño producido a la parte actora, así se declara.
Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima.
Por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, entre otros; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la víctima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama…omissis…”
En el caso de marras, el hecho generador del daño es la grave afección a la condición de salud por la falta de suministro de oxígeno de la de cujus GEORGETTE KATTAH y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico, por lo que debe determinarse quién es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la víctima por el hecho generador del daño, así observamos que LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la víctima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia víctima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”

De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se está reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la pérdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, está claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral es la hija, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su MADRE, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar, que si bien el daño moral no es per se, susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la víctima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la víctima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte de la de cujus GEORGETTE KATTAH, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo su hija quien demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la pérdida de su madre que simboliza el origen y el amparo primigenio, representando el amor incondicional, la seguridad emocional y el refugio ante la incertidumbre, transmitiendo valores esenciales como la empatía y la resiliencia para afrontar los desafíos de la vida por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara.
Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la hija pierde su principal bastión de apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que ella la necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, así se declara.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la hija, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo específico, siendo venezolana por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, así se declara.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constatándose que la víctima murió en forma trágica, al ver seriamente afectada su condición de salud y el sufrimiento causado por la falta del suministro del oxígeno, así se declara.
En cuanto a la edad de la víctima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenía setenta y un (71) años, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, así se declara. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la víctima, no existen elementos que permitan aseverar que poseyera alguna conducta reprochable, no hay prueba que haga pensar que este haya tenido alguna participación activa, y así se declara.
En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la víctima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del daño causado, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su madre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, así se declara.
Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, más si culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, así se declara. Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una SOCIEDAD MERCANTIL, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explotaba una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que está habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez consideré, así se declara.
En atención a estos elementos, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por concepto de DAÑO MORAL, a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, es de CIENTO SETENTA Y UN MIL EUROS (171.000,00 €) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por los abogados HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, , titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, por DAÑO MORAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, contra la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740.
2.-SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.564.319.044,58), que producto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y que entro en vigencia en octubre de 2021, se encuentra representada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.59.564,31), más la indexación de dicha cantidad, calculada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia que condena al pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-TERCERO: se CONDENA a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740 al pago de los intereses moratorios generados desde el día que fue expedida la factura N° H368482, vale decir, en fecha cuatro (04) de abril de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, al no haber convenido dicho intereses, de conformidad con el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
4.-CUARTO: IMPROCENTE, la improponibilidad de la RECONVENCIÓN alegada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A
5.- QUINTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva alegada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, para sostener la RECONVENCIÓN incoada por los abogados los abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, por DAÑO MORAL.
6.-SEXTO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por los abogados HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, por DAÑO MORAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.
7.-SÉPTIMO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, a pagar a la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, por DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL EUROS (171.000,00 €) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.-OCTAVO: se imponen las costas, a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
8.- NOVENO: Se ordena Notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO