REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.966.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J. CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS ABDEDL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL, titulares de la cédula de identidad N° E-375.298 y E-377.913, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFRED MARTINEZ DIAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.255, 152.985, 125.388, 48.973, 9.068, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS-EXTEMPORANÉA POR TARDÍA).
EXPEDIENTE N°: 25.192
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, por la abogada MINERVA ANAIS CEDENO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.966.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985) como:
“como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, del 03 de noviembre de 2003.). Así se verifica
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece por primera vez la parte demandada, mediante su Apoderada Judicial, la prenombrada abogada MINERVA CEDENO GUEVARA, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
El referido lapso de contestación finalizo el día cuatro (04) de febrero de 2025, comenzando a transcurrir el lapso para la Promoción de pruebas el día cinco (05) de febrero de 2025 finalizando dicho lapso el diez (10) de marzo de 2025, a saber, los días 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 de febrero, y los días 5, 6, 9, 10 de marzo. Así se verifica.
En este punto se constata que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, compareció la abogada MINERVA ANAIS CEDENO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que, tal como se constata que en el computo que antecede expedido por secretaria, el lapso de promoción de pruebas culmino en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, y tal como se expuso en líneas anteriores, el demandado presento su escrito de Promoción de Pruebas en fecha posterior a la antes indicada. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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