REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y BERNABELA ISABEL ZUNIGA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 194.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, actuando en su carácter de Defensora AD-LITEM.

MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 24.972
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de marzo de 2025, por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, actuando en su carácter de Defensora AD-LITEM, de la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, con motivo del juicio por DIVORCIO, intentado por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.83, parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Señala la promovente: “…CAPITULO I MÉRITO FAVORABLE Por el principio de comunidad de la prueba invoco a favor de mí representada el mérito que arrojan las actas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano. La Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.022,en el Expediente N° AA20-C-2021-000050, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció: De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de qué parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba. "Tal como se explicara en acápites anteriores, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado...". De lo anteriormente transcrito Ciudadana Juez, solicitó muy respetuosamente, que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, tenga en cuenta el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de mi defendido…”. Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO II
RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, expone lo siguiente: “… CAPITULO II RATIFICACIÓN DE PRUEBAS Ratifico cada una de las documentales anexada junto al escrito de rendición de informe sobre mi gestión como defensora judicial para localizar a mi defendida y junto al escrito de contestación, las cuales constan de: Marcada letra “A” “Envió Exprés Bolivariano (EEB)”, enviado desde el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual consiste de una carta con acuse de recibo con resulta ausente de fecha Cinco (05) de Agosto de 2024,mediante la cual demostré que cumplí con mi deber de Defensora Ad-Litem, en enviar el debido "Telegrama" a mi defendida informándole de mis funciones. Marcada letra “B”, Captura de pantalla donde dejo constancia que en fecha Tres (03) de Septiembre de 2024, intente localizar a mi defendida por vía llamada telefónica al número telefónico facilitado por la parte actora en su escrito libelar, siendo este (0424) 4033811, después de varios intentos me contesto un hombre, procedí a preguntar por la Sra. Adriana Marina Castillo De Brizuela, y este me contesto que estaba equivocada. Marcada letra “C”, “D” y “E”, tomas fotográficas de fecha Once (11) de Septiembre del año 2024, donde en dicha fecha me traslade a la dirección suministrada por la parte accionante, para localizar a mi defendida Ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, siendo esta Campo Carabobo, Sector Valencey, Carretera Vieja, Casa N° 1-C25, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Pido que sea agregado, admitido y sustanciado el presente escrito, que sean evacuadas todas las pruebas en su oportunidad, y que el mismo surta los efectos jurídicos correspondientes en el presente proceso…”. Con relación a las pruebas documentales mencionadas por la parte demandante en el referido escrito, observa esta Juzgadora que las mismas cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO