REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOME CARE, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 87-A, Nro. 14, de fecha dos (02) de octubre de 2015, quedando signada bajo el N° de expediente 364-2137 y reformada en asamblea general de accionistas de fecha 02 de junio de 2017, quedando inserta bajo número 42, tomo 53-A RMI, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.409.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.804.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° -J30576769-6 quien es representante de la NAVIERA MEDITERRANEAN SHIPING DE VENEZUELA S.A, sin más identificación en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 25.309
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.409, actuando en su carácter de representante legal de la empresa HOME CARE, C.A, antes identificada asistido por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.804, contra la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° -J30576769-6 quien es representante de la NAVIERA MEDITERRANEAN SHIPING DE VENEZUELA S.A, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo recibida por ante este despacho en fecha doce (12) de marzo de 2025 bajo oficio N° 020/2025 de fecha diez (10) de marzo de 2025, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, bajo el Nro 25.309 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Se observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, se declaró incompetente en razón a la materia bajo los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, señala:
"Los tribunales marítimos son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo..."
En efecto, en el presente caso se ventila un conflicto relativo al comercio y tráfico marítimo y a actividades portuarios, que se derivan de las obligaciones del conocimiento de embarques cuyos daños indemnizatorios pretendidos derivan de un contrato de transporte y mercancía por agua, careciendo este Tribunal de competencia material para el trámite del presente asunto. Por lo tanto, son los Tribunales con competencia marítima a quien corresponde su conocimiento.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión por Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad mercantil HOME CARE C.A, contra la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A, y la NAVIERA MEDITERRANEAN SHIPING DE VENEZUELA S.A, antes identificadas, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Marítimo de la circunscripción judicial con sede en valencia (…)
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN EN RAZÓN DE LA MATERIA

Vista la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa HOME CARE, C.A, asistido por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
A mayor abundamiento, en sentencia de vieja data de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (MARÍTIMO), conflicto relativo al comercio, tráfico marítimo y actividades portuarias, que se derivan de las obligaciones del conocimiento de embarques cuyos daños indemnizatorios pretendidos derivan de un contrato de transporte y mercancía por vía marítima.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de Espacios Acuáticos que es del siguiente tenor:
Artículo 128: Los tribunales marítimos son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

A mayor abundamiento los artículos 2, 5 y 6 del Decreto con fuerza de la Ley de Procedimiento Marítimo establecen que:
Artículo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 5: La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internaciones. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 6. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.
Se tiene entonces, que las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria es competencia de la jurisdicción marítima, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia por lo que estamos en presencia de una norma legal que le atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en razón de la materia, a los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en este sentido se hace menester señalar que LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Resolución N° 2017-0011 de fecha tres (03) de mayo de 2017 otorgo en su artículo 1, competencia marítima (y en consecuencia, también aeronáutica) a los tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que se mencionan a continuación: Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo, Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia;
La resolución determina que los tribunales mencionados supra mantendrán su competencia, en consecuencia, tendrán competencia tanto en lo Civil como en lo Marítimo por consiguientes, este Tribunal en razón a los fundamentos de derecho antes mencionados, debe declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la materia a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por el territorio, y es que, la Resolución anteriormente transcrita le confiere la competencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a este Tribunal de Primera Instancia de tal manera, siendo que la controversia se suscita en el servicio portuario de Puerto de Cabello el cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal resulta igualmente competente en razón del territorio. Así se establece.
Finalmente, con relación a la cuantía, al ser un procedimiento especial en donde existe una norma legal que asigna la competencia para conocer de este tipo de acciones a un Tribunal en específico, por lo cual, la cuantía en estos casos no resulta determinante para distinguir a que Juzgado le corresponde conocer de estos asuntos. Así se analiza.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (MARÍTIMO), incoada por por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.409, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOME CARE, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 87-A, Nro. 14, de fecha dos (02) de octubre de 2015, quedando signada bajo el N° de expediente 364-2137 y reformada en asamblea general de accionistas de fecha 02 de junio de 2017, quedando inserta bajo número 42, tomo 53-A RMI, asistido por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.804, contra la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° -J30576769-6 quien es representante de la NAVIERA MEDITERRANEAN SHIPING DE VENEZUELA S.A,.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve días (19) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO