REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NUNEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.020,14.006, 48.867,54.638, 67.281,106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO I. NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRET MELITZA SUAREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 15.619,47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE N°: 25.200
-II-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, se constata que:
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal dicta decisión interlocutoria declarando SIN LUGAR la impugnación del instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (folios 279 al 285 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha seis (06) de marzo de 2025, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado el Nro. 298.051, y suscribe diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 (folio 288 de la I Pieza Principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2025, comparece nuevamente el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, y suscribe diligencia desistiendo del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de marzo de 2025 (folio 438 de la I Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso de apelación, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
En este sentido, resulta importante destacar, que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, mediante la cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento o de la acción, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Así, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
A mayor abundamiento, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el desistimiento de los recursos es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación, así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo, no siendo necesario en este caso el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, indicando que: "El desistimiento del recurso de apelación, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que la parte actora presenta diligencia por ante la secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…en nombre de mi representada Desisto en este acto del recurso de apelación ejercido a través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, interpuesta contra la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025 la cual declaro sin lugar la impugnación planteada por mi mandante. Es todo…”, en este sentido, el demandante dejó asentado de forma expresa y precisa, que desiste del tantas veces mencionado recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 298.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de agosto de 2024, quedando inserto bajo el Nro 25, Tomo 115, folis 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Bajo este contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla de este Tribunal)

En virtud de lo expuesto, quien suscribe para verificar la capacidad procesal del mandatario de la parte accionante, quien desistió expresamente del recurso de apelación, evidenciándose del instrumento poder consignado que:
… omisis…En virtud del presente mandato, quedan los apoderados aquí constituidos, facultados para intentar demandas y contestar las que se le pudieran interponer, reconvenir y contestar reconvenciones; darse por citados o notificados en su nombre y representación, oponer y contestar cuestiones previas; comparecer a las audiencias preliminares o conciliatorias, promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a medidas cautelares decretadas o practicadas sobre los bienes de mí representada, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación, interponer recursos de Amparo Constitucional, Recursos de Revisión Constitucional, tachar documentos públicos o privados, y desconocer los privados, asi como sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo; hacer posturas en remates judiciales, solicitar la constitución de fianzas, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar y practicar inspecciones oculares y judiciales, y en fin realizar todas las gestiones que consideren necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aqui conferidas sòn hechas a título enunciativo y no taxativo.

Asi las cosas, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad tal y como lo establece el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al efectuarse la lectura del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de agosto de 2024, quedando inserto bajo el Nro 25, Tomo 115, folis 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria se discurre que el profesional del derecho ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 298.051, co apoderado de la accionante, no ostenta capacidad procesal para desistir (negrillas de este Juzgado) en la presente causa, toda vez que no le fue otorgada expresamente dicha facultad para realizar la referida actuación procesal o manifestación unilateral de voluntad, conforme establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación al desistimiento propuesto, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 298.051, por consiguiente, este Tribunal procederá por auto separado a oír el referido Recurso de Apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO