REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.134.363.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ANÍBAL JOSÉ CARREÑO MATUTE, GERMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 9.442.295, V- 2.841.836, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.993

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V 7.134.363., asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, contra los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ CARREÑO MATUTE, GERMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 9.442.295, V- 2.841.836, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de 1era Instancia correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 24.993 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 35 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita al quejoso aclare de manera expresa y sin ambigüedades cual es el objeto de la tutela que busca con el ejercicio de la presente acción (folio 36 y vto de la pieza principal).
En fecha siete (07) de septiembre de 2023 comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V 7.134.363., asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, y consiga escrito junto con anexos (Folios 38 al 52 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional admite la acción de AMPARO, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 53 al 57 y sus respectivos vueltos en la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ CARREÑO MATUTE, GERMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 9.442.295, V- 2.841.836, respectivamente asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.122, y solicita el abocamiento de la Juez Temporal designada y se fije el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral notificado sea el Fiscal del Ministerio Publico (folio 58 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de octubre de 2023, comparece el abogadoARGENIS FLORES, ut supra identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y consigna escrito (folio 60 al 61 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de noviembre comparece el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, plenamente identificados en autos, y consiga diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada y de igual manera mediante diligencia el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR otorga poder apud acta a la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO (Folio 62 y 63 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 64 de la I Pieza Principal).
Vistas las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte presunta agraviada peticiona que:
… omissis…Por todas las razones antes señaladas, y basado en los fundamentos de protección del Orden Público Constitucional y mis garantías constitucionales, solicito que sea admitida la presente acción, en virtud de que no tengo acceso al ejercicio de la vía ordinaria en forma inmediata, v por cuanto la violación o amenaza es inminente para el Ocho (08) de Septiembre de 2023; con el debido respeto ciudadana Juez, es que solicito que sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LO PERTINENTE PARA LA GARANTIA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES CON EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR. …

Así las cosas, y frente a tales alegatos se constata que, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha ocho (08) de septiembre del 2023, se declaró competente para conocer la presente acción de Amparo, en atención a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, la cual estableció:
"...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...".

Así las cosas, siendo este Tribunal de Primera Instancia Competente para el conocimiento, tramite y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia que acción fue interpuesta el primero (1ero) de septiembre de 2023 contra los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ CARREÑO MATUTE, GERMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 9.442.295, V- 2.841.836, alegando la accionante que le fueron conculcados las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 53 al 57 y sus respectivos vueltos en la Pieza Principal), compareciendo los presuntos agraviantes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 y presentan diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Temporal designada y se fije el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral, evidenciándose de las actas que faltaba la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023 comparece el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, plenamente identificados en autos, y consiga diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada siendo proveído dicho abocamiento mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2023, constatándose que, hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación de la parte presunta agraviada tendiente a impulsar la continuación de la presente acción de amparo constitucional o, considerando prudente esta juzgadora revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 25 Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (Resaltado de este Tribunal).
Razón por la cual, de la revisión de las actas procesales, esta Tribunal de Primera Instancia evidencia que la accionante luego de solicitar mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, no realizó actuación alguna que demuestre su interés en dar continuación a la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, sin impulso procesal que denote su interés en la resolución de la causa.
Esta conducta pasiva de la presunta agraviada ha sido calificada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia Nro 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que a continuación se transcribe, acotando que dicho criterio ha sido ratificado de manera constante por la referida sala:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, efectivamente, es criterio reiterado de la Sala que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Atendiendo al criterio anterior, se observa que la parte accionante estando a derecho, no impulsó la causa después de producida la admisión, produciendo una inactividad procesal por más de seis (06) meses. De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V 7.134.363., asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, contra los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ CARREÑO MATUTE, GERMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 9.442.295, V- 2.841.836, respectivamente.
2.- SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr/
Exp. N°. 24.993
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