REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.913.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-386.900.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 25.305
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.913, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-386.900, por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.305 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN RAZÓN DE LA MATERIA

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA impetrada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.913, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. (Reslatado de este Tribunal).
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley según lo contemplado en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, la cual tiene un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, TITULO III, del CAPITULO I, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, por lo que, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el Articulo 690 del referido Código de Procedimiento Civil:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, se deberá incoar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en este contexto , LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 13 de abril del año 2006, con ponencia del Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio ROSA MARTILDE LARA DE LINDADO contra CORP BANCA C.A., expediente N 00-0004, en sentencia N 0009, dispuso: “…omissis…Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…omissis…”
Se tiene entonces, que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es una acción que tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, estableciendo el articulo 690 transcrito en lineas precedente que, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, el cual sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el capitulo, resultando que, de conformidad al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de una norma legal que le atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en razón de la materia, a los Tribunales de Primera Instancia, por consiguientes, este Tribunal en razón a los fundamentos de derecho antes mencionados, debe declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la materia a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por el territorio, y es que, el mismo Articulo 690 eiusdem, señala “…interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”, de tal manera, siendo que el inmueble objeto de la prescripción, en virtud de los alegatos de la accionante se encuentra dentro de la Jurisdicción del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal resulta igualmente competente en razón del territorio. Así se establece.
Finalmente, con relación a la cuantía, al ser un procedimiento especial en donde existe una norma legal que asigna la competencia exclusiva y excluyente para conocer de este tipo de acciones a un Tribunal en específico, por lo cual, la cuantía en estos casos no resulta determinante para distinguir a que Juzgado le corresponde conocer de estos asuntos. Así se analiza.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.913, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-386.9.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.305.

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.