REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.645.176 y V- 7.247.065, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO LICON, RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.483, 107.970, en su orden,
PARTE DEMANDADA: DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ANDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.645.176 y V- 7.247.065, respectivamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107. 970 contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente, se constata que en fecha trece (13) de marzo de 2024, el abogado GUILLERMO LICÓN GÁRZARO, presento escrito en el cual arguye entre otras defensas FRAUDE PROCESAL bajo los siguientes términos: :
…omissis…Ciudadana Juez, una de las potestades que tiene como rector del proceso es la de verificar, al ser alertada, la presencia de un Fraude Procesal y pronunciarse al respecto, de conformidad con los articulos 17 y 170 CPC, la jurisprudencia lo define como "las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de este, destinados a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero. Esto incluye el uso del proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada o para ejecutar bienes pertenecientes a un tercero" hay aroma que la conducta desplegada por los demandados reconvinientes y su abogado podria enmarcarse en lo que hemos alertado como Fraude, por cuanto en evidente MALA FE PROCESAL DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO han mal utilizado el tiempo y los recursos del poder judicial, por lo siguiente: Primero: Proponiendo una absurda e ilegal demanda Reivindicatoria, manipulando los hechos, diciendo lo menos posible para nublar el entendimiento del Juez, buscando se les declare propietarios y la entrega forzosa del inmueble para sacar ventaja, trayendo al proceso un documento de compraventa.
fraudulento, vil e ilegal, Segundo: Ralentizando todo cuanto pudieron el juicio de Nulidad dándose por citados sesenta (60) dias de despacho después que su abogado tuvo acceso al expediente y hasta sacó copias del mismo para utilizarlas en su favor en el Juicio de Reivindicación, Tercero: Reconviniendo por un préstamo de causa ilicita, de corte usurero pidiendo daños y perjuicios e intereses de mora, aun después de haber recibido los pagos y ejecutado la garantía. Si lo que querian era reclamar una deuda existian formas honorables y legales de hacerlo, pero siempre acudiendo primero a la legitima autoridad Judicial encargada de dirimir los conflictos entre particulares, ósea el poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los PRESTAMISTAS agiotistas tienen modus operandi sombrios, siempre están sino en total ilegalidad muy cercana a esta, y el Ciudadano DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO, su cónyuge y su representación judicial no son la excepción de ese mal actuar "por sus frutos los conoceréis", dijo Jesús a sus discípulos, acá nos atrevemos a decir por sus actos los conoceréis su Señoria.
Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del Fraude Procesal, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere, es así como en sentencia N 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera: como lo señalamos ut supra "Se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados. que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrinsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde al juzgador adentrarse en el conjunto de desviaciones procesales denunciadas.
El fraude procesal nace de actuaciones fraudulentas, maquinaciones y engaños, destinadas causar un perjuicio a una de las partes en provecho del
autor del mismo. En este sentido, es importante recalcar que la via del fraude afecta intereses del Estado y por ende son intereses de orden público, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales como entes llamados a dirimir conflictos, imparten justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, en tal sentido, resulta incuestionable que ni el Estado, ni la Ley. tienen interés de impartir una justicia lograda a través de maquinaciones. para favorecer a quien las produjo
En este mismo orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional que bajo los efectos de engaños y maquinaciones concede el provecho pretendido, se hace indirectamente defraudado, al ser un sujeto pasivo más de las maquinaciones o artificios desarrolladas por la parte, produciéndose en ese caso una evidente vulneración de normas de orden público que fundamentan los principios de justicia, legalidad, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionalmente tutelados.
Así las cosas, las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, por lo que no pueden ser subsanadas o renovadas, por voluntad del que la produjo.
De los alegatos anteriormente transcrito se desprende supuestamente que: la conducta desplegada por los demandados reconvinientes y su abogado podria enmarcarse en lo que hemos alertado como Fraude, por cuanto en evidente MALA FE PROCESAL DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO han mal utilizado el tiempo y los recursos del poder judicial, por lo siguiente: Primero: Proponiendo una absurda e ilegal demanda Reivindicatoria, manipulando los hechos, diciendo lo menos posible para nublar el entendimiento del Juez, buscando se les declare propietarios y la entrega forzosa del inmueble para sacar ventaja, trayendo al proceso un documento de compraventa. fraudulento, vil e ilegal, Segundo: Ralentizando todo cuanto pudieron el juicio de Nulidad dándose por citados sesenta (60) dias de despacho después que su abogado tuvo acceso al expediente y hasta sacó copias del mismo para utilizarlas en su favor en el Juicio de Reivindicación, Tercero: Reconviniendo por un préstamo de causa ilicita, de corte usurero pidiendo daños y perjuicios e intereses de mora, aun después de haber recibido los pagos y ejecutado la garantía.
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) días del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.
Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que el abogado GUILLERMO LICÓN GÁRZARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante alega que la conducta desplegada por los demandados reconvinientes y su abogado podria enmarcarse en lo que hemos alertado como Fraude, por cuanto en evidente MALA FE PROCESAL DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO han mal utilizado el tiempo y los recursos del poder judicial, por lo siguiente: Primero: Proponiendo una absurda e ilegal demanda Reivindicatoria, manipulando los hechos, diciendo lo menos posible para nublar el entendimiento del Juez, buscando se les declare propietarios y la entrega forzosa del inmueble para sacar ventaja, trayendo al proceso un documento de compraventa. fraudulento, vil e ilegal, Segundo: Ralentizando todo cuanto pudieron el juicio de Nulidad dándose por citados sesenta (60) dias de despacho después que su abogado tuvo acceso al expediente y hasta sacó copias del mismo para utilizarlas en su favor en el Juicio de Reivindicación, Tercero: Reconviniendo por un préstamo de causa ilicita, de corte usurero pidiendo daños y perjuicios e intereses de mora, aun después de haber recibido los pagos y ejecutado la garantía, en razón de ello, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho, en consecuencia procédase a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, con copia certificada del escrito presentado por el abogado GUILLERMO LICÓN GÁRZARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.483, quedando emplazada la parte accionada para dar contestación al día siguiente del presente auto, quedando abierta posteriormente la incidencia a una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, en atención a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVASROSO
Expediente Nro 25.275
FGC/rrr
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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