REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 11.352.178, 11.748.648, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNNADO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 14.973 y 20.824, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 386.210.
-I-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, se constata que la parte demandada presenta escrito en fecha diez (10) de marzo de 2025, arguyendo y solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se libre boleta de notificación al Procurador General de la República o en su defecto la suspensión de la causa hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso penal, bajo los siguientes términos:
... omissis...la parte actora junto al escrito libelar adjuntó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-09-2013, bajo el Nro. 19, tomo 190-A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40298059-0; que al analizar la cláusula TERCERA. textual señala: "... El objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con el desarrollo agricola y agroindustrial en general, para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, así como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agricolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos..." (resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, hago de su conocimiento que el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, practicó una inspección en fecha 22-01-2025, en el asunto Nro. D0441-24, en un juicio por DESALOJO donde pretenden la intervención del ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, como tercero; que a modo de ver de esta representación la referida inspección configura una grave extralimitación de funciones y viola los derechos de mi representado, por ser practicada según para esclarecer hechos, aclarar puntos dudosos, referidos a la normativa que debía regir el juicio por DESALOJO, es decir, si resultaba aplicable el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, o la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; así como a los fines de decidir sobre la tercería propuesta.
Del contenido de la primera parte de dicha inspección, se observa que se notificó de la misión a cumplir al ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, y textual indica el acta: "... quien dijo ser ocupante del galpón..." "... El tribunal deja constancia que el ciudadano JOHN MÉNDEZ, anteriormente identificado, posee el inmueble como inquilino por haber adquirido el Fondo de Comercio HS FOODS..." "... el tribunal deja constancia que se encuentra maquinas, tanques, compresores envases plásticos mercancía de producto terminado, cava cuarto tapas de las que no se logra identificar o acreditar de quienes son o a quien le pertenece porque nadie acredito documentación, Razón por la cual se presume que pertenecen a la empresa que ocupa el inmueble HS FOODS..." (resaltado nuestro); incurre en extralimitación de funciones y adelanto de opinión la ciudadana Juez de Municipio al emitir un juicio de valor al presumir que los bienes, envases y productos terminados y envasados con contenido alimenticio son según su apreciación de la empresa demandada; NO SIENDO OBJETO CONTROVERTIDO EN ESA CAUSA, es increíble como emite un juez un juicio de valor de forma imprudente, sin tener la precaución de no tocar hechos que no deben decidirse en ese juicio e incluso con sus afirmaciones pretende resolver todas las controversias, incluso la causa penal, ¿eso será la intención de la inspección según el contenido del acta?.
Continuando con el análisis del acta de inspección en su segunda parte, se observa: "... El tribunal dejo constancia que existen maquinarias industriales, así como envasadoras, procesadoras, embotelladoras, mezcladores, tanques para almacenar, según la identificación de los mismos, vinagre, aceite de soya, agua, se observan montacargas..." "... únicamente existe una mercancía producto terminado de mayonesa, aceite y vinagre... "... que en los tanques si se encuentra depositado aceite y vinagre para la materia prima..." "... se observa que el galpón es utilizado para comercializar distribuir productos terminado que se presume que se procesan en el mismo galpón y se encuentra acondicionado para realizar actividad industrial de procesamiento de producto de consumo humano..." "... en este momento no está operativa la planta de procesamiento...".
Ciudadana Juez, de la referida inspección, que anexo en copia fotostática simple marcada A surgen dudas en cuanto a la competencia de este Tribunal y la necesidad de notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo hacer mención de las siguientes normas:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 98: "...omissis...LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: Artículo 1: "... omissis...".
Artículo 166: "... omissis...
Es ineludible, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; tomándose en cuenta, que todo juez debe cumplir con la constitución y las leyes, a tenor del artículo 334 constitucional y debe respetar la garantía de la seguridad agroalimentaria, que en el presente caso se ve reflejado del objeto de la empresa mencionada; ya que se dedican a procesar alimentos para consumo humano; cabe señalar que la presente causa fue admitida erróneamente por el tribunal bajo la premisa de un conflicto civil ordinario entre particulares y se demuestra ausencia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, requisito sinecuanon en la presente demanda. Debió la Jurisdicente advertir que estamos en presencia de una demanda que guarda relación con un acto entre particulares, como es la promesa bilateral de compra venta de un fondo de comercio, y se obvia que es destinado a la producción, bien sea por extracción y procesamiento de aceite y mayonesa de consumo humano, el cual forma parte la canasta alimentaria, que concurre entre los productos protegidos por la soberanía alimentaria. Por lo expuesto, hago la siguiente reflexión. Jamás este tribunal debió tramitar el presente procedimiento, permitiendo los diversos actos procesales, así como la contestación de la demanda (acto donde se traba efectivamente la litis) en ausencia de la Notificación del Procurador General de la República. Destacando que se está utilizando un bien particular como lo es el registro de comercio para obtener un lucro en detrimento, no solo del particular, supuestamente estafado o actualmente demandado en la presente causa: sino que también repercute en el colectivo, pudiendo existir ausencia del producto clasificado como un rubro estratégico para la alimentación del pueblo venezolano. He de señalar que es de tal importancia que en la actualidad la República Bolivariana de Venezuela con el fin de cumplir su misión de soberanía alimentaria ha decretado leyes especiales. que contemplan su protección. Así como excepción de aranceles en las materias primas y aquello que vaya directamente relacionado con la producción agroalimentaria, logrando impulsar nuevamente la producción nacional. Todo con el fin de acabar con el voicot al que la patria ha sido sometida. Por las razones expuestas en cuanto al fondo de comercio, entendemos que es un conjunto de bienes materiales e inmateriales que conforman una unidad económica y comercial; se puede decir, que es todo aquello que compone un establecimiento comercial: las instalaciones, la mercadería, la clientela, el nombre comercial, las marcas de fábrica, las patentes de invención, etc. En este caso según el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales (Registro de Comercio) de la referida empresa, hoy objeto de la presente demanda, y la actividad que realiza que tiene como objetivo es la producción y abastecimiento de aceite y mayonesa comestible, tal y como explique anteriormente; razón por la cual, se debe reponer la causa al estado de nueva admisión y se ordene a la brevedad posible la correspondiente notificación del ciudadano Procurador General de la República, evitando la continuidad del daño a la colectividad y al Estado en su misión; es decir, está involucrado según el contrato una sociedad mercantil que se dedica a satisfacer una parte de la cadena alimenticia, como lo es la producción y distribución de alimentos; es por ello que solicito sea NOTIFICADO el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y así debe ser ordenado.
... omissis...es necesario solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser utilizado este juicio por los oferentes como un ardid procesal y jurídico para dar apariencia de legalidad a sus dichos y tratar de desviar los hechos hacia la jurisdicción civil, cuando los mismos deben y son ventilados en la jurisdicción penal, pues, mi defendido se vio en la obligación de interponer una denuncia en fecha 05-08-2024, por el delito de ESTAFA, cuya investigación penal esta signada bajo el Nro. MP-140209-2024 y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexo en copia simple marcada B aunado al hecho que la presente causa según el auto de admisión y actuaciones subsiguientes se está tramitando como una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NO nos encontramos ante un contrato de venta sino de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO.
... omissis...Por todo lo antes expuesto, resulta que la presente causa debe ser repuesta al estado de nueva admisión de la demanda, por no encontrarnos en presencia de un contrato de compra venta, sino de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un fondo de comercio y por falta de notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, y visto que las cuestiones prevías anteriormente propuestas no fueron tramitadas acogiéndose esta Juzgadora a criterio jurisprudencial, no queda otra opción que advertir en esta oportunidad procesal como un presupuesto para la validez del proceso, que se omitió aplicar el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que resulta además que ha sido admitida bajo un error de interpretación de la naturaleza del contrato, y la reposición de la causa puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, incluso en estado de sentencia; eso sería lo ajustado al debido proceso, ya que los jueces y Juezas deben ser garantes de la constitución y de las leyes, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2231, del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Suárez, en la cual indica que... omissis...
Estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y de unas actuaciones tendientes a configurar bajo engaño un fraude procesal con la presentación de demandas civiles, con la intención de aparentar legalidad; siendo suficientes razones para solicitar se reponga la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, siendo el fraude procesal equiparable también a la estafa y amerita sanción penal; y con esto quiero dejar claro que NO ESTOY PROPONIENDO EL FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, solo trato de explicar la problemática en términos generales que está sucediendo a raíz de la suscripción del supra mencionado contrato y la investigación penal que se encuentra en curso, según consta de la denuncia antes indicada y del Oficio dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del estado Carabobo, que anexo en copia simple marcada "G"Ciudadana Juez, para el supuesto que no se declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se libre boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela solicitada en este acto; requiero tome en consideración la suspensión del presente proceso, hasta tanto concluya la investigación penal por la denuncia por estafa que interpuso mi defendido en contra de los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, FERNANDO CURIEL,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.661, y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.608; a tenor de la siguiente disposición: Artículo 202 del Codigo de Procedimiento Civil, que preceptúa...omissis...
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que, acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y SE LIBRE BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA o en su defecto la SUSPENSIÓN de la misma hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso penal, con ocasión a la denuncia por estafa que interpuso mi representado en contra de los actores en esta causa; todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la solicitud de: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y SE LIBRE BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, realizada por la parte demandada de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En cuanto a la LEGITIMACIÓN para solicitar la nulidad y reposición en esta causa, observa quien aquí decide, que la disposición del artículo 110 del Decreto-Ley de la Procuraduría General de la Republica establece que, para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría, así como haber practicado las notificaciones defectuosas, le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, quien oficiosamente puede ordenar la notificación, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
En ese sentido se trae a colación el criterio sentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al respecto, indicando que:
La reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de 1era Instancia).
A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL en fallo Nº 210, de fecha 4 de marzo de 2011, caso “Centro Nefrológico Integral”, señaló lo siguiente:
…omissis… La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
El referido criterio ha sido reiterado en diversos fallos, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre los cuales se trae a colación la sentencia reciente de fecha 09 de febrero de 2018 en el Exp. N° 17-0806, caso sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:
Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso”. (Subrayado y Negrilla del tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría, así como haber practicado las notificaciones defectuosas, le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, en consecuencia necesario es concluir, que, la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.210, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la reposición en la presente causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, que se traduciría en la nulidad de todo lo actuado y así se decide.
Ahora bien, no obstante, a los fines de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultades establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe dejar constancia que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, por cuanto según los dichos de los demandantes firmaron un contrato privado denominado por las partes promesa bilateral de compra venta, contentivo del ofrecimiento en venta de la totalidad de los derechos, bienes y acciones que conforman el patrimonio de la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A, lo cual no cabe la menor duda que el cumplimiento de compra venta de acciones mercantiles está regulado por principios generales del derecho civil y mercantil, asi como por las disposiciones específicas del contrato celebrado entre las partes que en el presente caso son personas naturales, asi que ninguna resolución dictada por este Tribunal recaería sobre Sociedad Mercantil alguna sino sobre las personas naturales que suscribieron el referido ya tantas veces contrato; bajo este contexto debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables. Así se analiza.
Así las cosas, si bien es cierto que los artículos 98 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no se evidencia que ocurra en el presente caso, pues en este supuesto cualquier decisión adoptada obra sobre el patrimonio de los demandados y nunca sobre el Estado.
Por tanto, no puede pretender la parte accionada subrogarse en la facultad del Procurador General de la República para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, por cuanto como se estableció en líneas precedentes no tiene legitimación y aunado a ello, como se enunció, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual de la persona de contratar por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia. Asi se percibe.
Bajo este contexto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes no encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 108 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, dejando incólume las actuaciones de las partes y del tribunal en la presente causa, ello en atención a que las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Así se concluye.
Ahora bien, en relación al segundo pedimento contentivo de: la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso penal, con ocasión a la denuncia por estafa que interpuso mi representado; a tenor de los dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que la parte demandada se refiere a que existe una prejudicialidad siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia N 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente N 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
La defensa previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.
Asi las cosas, dispone el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... omissis…
8: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador dispuso la oportunidad para que el demandado promueva las cuestiones previas, lo cual en el caso de marras no sucedió, evidenciándose que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el accionado de auto presentó escrito oponiendo cuestiones previas, a todo evento da contestación a la demanda y reconviene, desprendiendose claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación; evidenciándose que en el caso de autos la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda a todo evento, situación que trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas. Asi se analiza.
Ahora bien no escapa de la vista de esta Juzgadora que la parte demandada solicita la suspensión de la causa con fundamento a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, bajo ese cimiento se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Es menester señalar que, la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros. (Vid sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1093/19/6/2001).
Asi las cosas, la disposición legal establecida en el artículo 202 anteriormente transcrito, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la solicitud de suspensión del curso de la causa fue realizada por una sola de las partes, es decir, por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.210, actuando en su carácter de apoderada judicia del ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, quien mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2025, solicitó la suspensión del curso de la causa sin contar con la anuencia de la otra parte, razón está por la cual la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.112
FGC/RRR/map
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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