REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, tomo 38-A, expediente N° 28787, representada por la ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.213, con el carácter de Presidente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS Y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 227.171 y 56.203.
PARTE DEMANDADA: YELITZA JUANA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.637.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: GERSON BRICEÑO y JESÚS NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.556 y 299.814
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE: N°. 25.075
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, interpuesta por los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.171 y 56.203, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, tomo 38-A, expediente N° 28787, representada por la ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.213, contra la ciudadana YELITZA JUANA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.637, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero de 2024, bajo el N° 25.075 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 327 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 328 y vto de la Pieza Principal).
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2024, comparece la parte demandante y presenta diligencia junto con anexo (folio 329 y su vuelto de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (folios 343 al 344 y sus vueltos pieza principal).
En fecha once (11) de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 345 pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada (folio 346 y 347 pieza principal).
En fecha once (11) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA JUANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.359.637, asistida por los abogados GERSÓN BRICEÑO y JESÚS NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 280.556 y 299.814, respectivamente y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 348 al 350 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.171 y 56.203, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A. parte demandante y presenta escrito de alegatos (folios 356 al 359 pieza principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 360 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de mayo de 2024, comparece la ciudadana YELITZA JUANA NUÑEZ, antes identificada, y meddiante escrito confiere poder apud acta a los abogados GERSON BRICEÑO y JESÚS NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.556 y 299.814 (folio 361 y su vuelto pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados (folio 363 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. (folios 02 al 03 segunda pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, comparece la abogada ROXSANA MELCHOR, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes.(folios 16 al 18 segunda pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dicho lo anterior, quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Resulta imperativo aludir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
Bajo este contexto, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
En el caso bajo estudio estamos en presencia de una pretensión por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.171 y 56.203, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, tomo 38-A, expediente N° 28787, representada por la ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.213, en su condicion de presidente, contra la ciudadana YELITZA JUANA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.637.
Ahora bien se constata de las actas que conforman el presente expediente que la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, tomo 38-A, expediente N° 28787, fue constituida por las ciudadanas ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ y YELITZA JUANA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.079.213 y V- 11.359.637, respectivamente, según se desprende de acta constitutiva que corre inserta a los folios 15 al 28 de la I pieza principal).
Sin embargo, se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Protección Familiar Valencia C.A celebrada en fecha diez (10) de enero de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2009 quedando inserta bajo el N° 37, tomo 124-A, que fueron distribuidas nuevas acciones de la siguiente manera: La Ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ, suscribe y paga la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL (78.000) acciones para un total de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), la ciudadana invita a la Asamblea MARIANGEL HERRERA, suscribe y paga la cantidad de VEINTE MIL (20.000) acciones para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedando el capital social suscrito de la forma siguiente: La socia ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ ha suscrito y pagado SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (79.500) acciones, a razón de UN BOLIVAR (BS.1,00) cada una es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 79.500,00), la socia MARIANGEL HERRERA, ha suscrito y pagado VEINTE MIL (20.000) acciones, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la socia YELITZA JUANA NUÑEZ, ha suscrito y pagado QUINIETAS (500) acciones, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
De lo anteriormente transcrito se constata que la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., está constituida por los siguientes socios: ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ, MARIANGEL HERERA y YELITZA JUANA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.079.213, V- 11.359.637 y V- 17.066.188, respectivamente.
Bajo este contexto es preciso citar, lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52 .
Con relación a la institución procesal del litis consorcio necesario, Ricardo Henríquez La Roche refiere lo que a continuación se trascribe:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 1. Caracas, 1995).
En efecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 335, de fecha 9 de junio de 2015 (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno) estableció cuanto sigue:
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que: ( )
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal) .
A mayor abundamiento en relación al litisconsorcio, y el litisconsorcio necesario el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, páginas 130 y 131, señaló lo siguiente:
Litisconsorcio. Es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados.
Las partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones independientes.
(Omissis) 2. El litisconsorcio necesario. Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos lo copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa,. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 166 del CPC. Vigente). La acción Civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el artículo 36 de la LTT., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Asimismo, es pertinente citar lo establecido en el artículo 148 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148: Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo.
En relación a los artículos anteriormente transcritos, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, en decisión Nro 609, dictada el 13 de noviembre de 2024 (caso: Carmine Romaniello Oliviero contra Ivana Gatta y otros) señaló lo siguiente:
... omissis...En atención a las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.
Asímismo, el artículo 148 supra citado, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
(Omissis)
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
Del mismo modo, ha sido reiterado en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez) . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito establece la conformación del litisconsorcio necesario si se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, ello así, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, consonó con los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente citado resulta pertinente realizar un estudio sobre las facultades conferidas a los jueces, con la finalidad de componer la litis aún de oficio. En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:
... omissis... Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: Poderes Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles (Énfasis de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia, constatándose en el caso de marras que la causa se inicia por demanda incoada por los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.171 y 56.203, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN FAMILIAR VALENCIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, quedando inserta bajo el N° 17, tomo 38-A, expediente N° 28787, representada por la ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.213, contra la ciudadana YELITZA JUANA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.637, a los fines de que se declare la Disolución de Sociedad existente entre las ciudadanas ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ, MARIANGEL HERRERA y YELITZA JUANA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.079.213, V- 11.359.637 y V- 17.066.188, respectivamente, evidenciándose que se trata de una situación única e indivisible por cuanto de declarar con lugar la pretensión, la sociedad no puede quedar disuelta solo frente a las ciudadanas ELEAMAR JOSEFINA NÚÑEZ, YELITZA JUANA NÚÑEZ titulares de la cédula de identidad N° V-7.079.213, ,V-11.359.637, y existente para los demás en consecuencia, las ciudadana ELEAMAR JOSEFINA NUÑEZ, MARIANGEL HERRERA y YELITZA JUANA NUÑEZ constituyen un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Sobre este particular LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en atención a todo lo anteriormente expuesto, a los fines de salvaguardar el principio pro actione, la economía procesal, seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de admisión de la demanda con el fin de que se proceda a la inclusión de la ciudadana MARIANGEL HERRERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.066.188, en su condición de codemandada; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia incluyendo el auto de admisión dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, quedando obviamente comprendidas dentro de las actuaciones las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1. PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda con el fin de que se proceda a la inclusión de la ciudadana MARIANGEL HERRERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.066.188, en su condición de codemandada; a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia incluyendo el auto de admisión dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, quedando obviamente comprendidas dentro de las actuaciones las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
3. TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo de 2.025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
|