REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2025
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.569, procediendo en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL OLGRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 122-A, siendo su última modificación efectuada en asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2017, participada e inscrita en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el N° 16, Tomo 27-A y en nombre propio como accionista mayoritario de dicha sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, PRÁSCEDES PADRÓN ANGARITA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.967.080 V-5.208.313, V-14.268.678, respectivamente, la ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE NACIONAL COMUNAL SIMÓN BOLÍVAR”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, protocolizada en fecha 28 de abril de 2011, bajo el N° 7, Tomo 4, protocolo primero y la SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2016, bajo el N° 15, Romo 162-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A.: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO y CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655, 142.125 y 218.697, respectivamente.
MOTIVO: ABUSO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y SIMULACIÓN DE FRAUDE.
EXPEDIENTE: 24.496.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ( PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ABUSO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y SIMULACIÓN DE FRAUDE, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.569, procediendo en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL OLGRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 122-A, siendo su última modificación efectuada en asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2017, participada e inscrita en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el N° 16, Tomo 27-A y en nombre propio como accionista mayoritario de dicha sociedad mercantil, asistido por los abogados LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente, incoada en fecha once (11) de octubre de 2018, por ante el Tribunal Distribuidor de 1era Instancia, correspondiéndole previa distribución de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 143 de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, este Tribunal admite la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, PRÁSCEDES padrón ANGARITA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.967.080 V-5.208.313, V-14.268.678, respectivamente, la ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE NACIONAL COMUNAL SIMÓN BOLÍVAR”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, protocolizada en fecha 28 de abril de 2011, bajo el N° 7, Tomo 4, protocolo primero y la SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2016, bajo el N° 15, Romo 162-A (folio 144 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, comparece el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 147 de la pieza principal); seguidamente la Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 148 de la I pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este Tribunal dicta auto acordando librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como al Director del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) con sede en Carabobo, a los fines de que remitieran a este despacho las direcciones de habitación que pudieren tener en sus archivos de la parte aquí demandada (folio 152 de la I Pieza Principal), ello en atención a la petición realizada mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por la parte demandante, (folio 150 de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de marzo de 2019, comparece el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna las resultas de la información solicitada mediante oficio a al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como al Director del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) con sede en Carabobo en relación a la dirección de habitación de la parte demandada ( Folios 71 al 86 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de abril de 2019, comparece el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada (folio 115 de la II pieza principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A. y consigna escrito solicitando la regulación de Competencia (Folio 123 al 128 de la II pieza principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2019, comparece el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ y mediante diligencia ratifica la solicitud de citación de la parte demandada (folio 115 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2019, este Tribunal acuerda librar despacho de Comisión de Citación y remitirlo mediante oficio al Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 132 al 136 de la II pieza principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, comparece el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ y mediante diligencia solicita sea nombrado correo especial a los fines de hacer entrega del despacho de Comisión de Citación por ante el Tribunal comisionado (folio 143 de la II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, comparece el abogado LUIS GOMEZ SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.678, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL OLGRAS, C.A., y suscribe diligencia consignando despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2019, observando que la practica de la citación no fue efectiva (folios 171 al 211 de la II Pieza Principal)
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, comparece el abogado LUIS GOMEZ SAEZ, y suscribe diligencia solicitando la expedición de copias certificadas (folio 02 de la III Pieza Principal); siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha primero (1ero) de agosto de 2019 (folio 03 de la III Pieza Principal).
Mediante oficio Nro 19-0848, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicita con carácter de urgencia la remisión del presente expediente en atención a la decisión Nro 377 dictada por la referida Sala, de igual manera ordena a este Tribunal obtenerse de realizar actuación alguna hasta tanto se decida en definitiva el avocamiento (Folio 05 de la III Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2019, este Tribunal remite la totalidad del expediente mediante oficio Nro 237 a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Folios 06 al 07 de la III Pieza Principal).
En fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándosele entrada bajo su mismo número, teniéndose para proveer lo conducente (folio 11 de la III Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A. y solicita el abocamiento de la Juez Provisoria designada (Folio 13 de la III pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 14 de la III Pieza Principal)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Tribunal ordena librar despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que proceda a la notificación de la parte demandante, del abocamiento (folio 24 de la III Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Tribunal da por recibido resultas de comisión provenientes del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente a la practica de notificación del abocamiento acordada (folio 29 al 46 de la III Pieza Principal)
En fecha doce (12) de febrero de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A., y suscribe diligencia solicitando se decrete la perención en la presente causa (folio 47 de la III Pieza Principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO en relación a la perención anual de en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN ANUAL
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día trece (13) de febrero de 2023, fecha en la cual este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole entrada y teniéndose para proveer lo conducente (folio 11 de la III Pieza Principal) no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, trece (13) de febrero de 2023, evidenciándose que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por ABUSO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y SIMULACIÓN DE FRAUDE, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.569, procediendo en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL OLGRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 122-A, siendo su última modificación efectuada en asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2017, participada e inscrita en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el N° 16, Tomo 27-A y en nombre propio como accionista mayoritario de dicha sociedad mercantil, asistido por los abogados LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente, contra los ciudadanos SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, PRÁSCEDES padrón ANGARITA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.967.080 V-5.208.313, V-14.268.678, respectivamente, la ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE NACIONAL COMUNAL SIMÓN BOLÍVAR”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, protocolizada en fecha 28 de abril de 2011, bajo el N° 7, Tomo 4, protocolo primero y la SOCIEDAD MERCANTIL JAUJA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2016, bajo el N° 15, Romo 162-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 24.496
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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