REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matrícula N° 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO JOSÉ AVENDANO SÁNCHEZ, NELSÓN GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.27.130, 86.235., 100.913, 188.377 y 304.899, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 36, tomo 5-A RM314, representada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ y CARMEN MARGARITA ESCORIHUELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.202.031 y V-7.120.892, respectivamente, actuando en su condición de DIRECTORES GENERALES.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.229.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, comparece la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 188.377, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matrícula N° 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, e incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 36, tomo 5-A RM314, representada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ y CARMEN MARGARITA ESCORIHUELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.202.031 y V-7.120.892, actuando en su condición de DIRECTORES GENERALES, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.229 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 32 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 33 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 188.377, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., arriba identificada y consigna escrito de reforma de demanda (folios 34 al 46) junto con anexos (folios 47 al 59), todos en la Pieza Principal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la intimacion de la parte demandada (folio 60 al 61 y sus vtos en la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que recibe las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para proceder a la práctica de la intimación de la parte demandada(folio 65 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, actuando con el carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, y suscribe diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente (folio 66 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ y CARMEN MARGARITA ESCORIHUELA HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.202.031 y V-7.120.892, actuando con el carácter de representantes legales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., antes mencionada, parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, y suscriben diligencia mediante la cual otorgan Poder Apud Acta al referido abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, arriba identificado, (folios 68 al 69 y sus vueltos de la Pieza Principal). Asimismo, en la misma fecha, los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ y CARMEN MARGARITA ESCORIHUELA HERRERA, ut supra identificados, suscriben diligencia realizando oposición al decreto de intimación en la presente causa (folio 70 y su vto de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece el abogado LUIS ALBERYO MAGO CORROCHANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913 actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia ratificando la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 (folio 71 y vto de la pieza principal).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el Cuaderno de Medidas, aperturado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el cual corre inserto a los folios 60, y vto de la pieza principal, este tribunal de 1era instancia en fecha veintidós (22) de enero de 2025, decretó Medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de a parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., plenamente identificada en autos, librando mandamiento de Ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada (folios 54 al 59 y sus vueltos del Cuaderno de Medidas), siendo librado despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2025, mediante oficio N° 0054-2025, correspondiéndole el cumplimiento de ejecución al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 61 al 64 y sus vueltos del Cuaderno de Medidas).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se ordena agregar a los autos oficio Nro 091-2025 junto a resultas del Mandamiento de Ejecución provenientes del Juzgado Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 68 del cuaderno de Medidas).
Así las cosas, se verifica que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal comisionado llevo a cabo la práctica de la Medida, desprendiéndose del Acta levantada, la comparecencia del ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 36, tomo 5-A RM314, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, así como la comparecencia de los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUNEZ, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 188.377 y 304.899, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matrícula N° 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, y acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, bajo los siguientes términos (folios 88 al 91 del cuaderno de medidas):
“… En este acto toma la palabra el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.202.031, representante legal de la Sociedad Mercantil TODOESTUCHE, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.068.542 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 153.566, y expone: en este acto en nombre de mi representada me doy por citada de la demanda incoada y renuncio a los lapsos de comparecencia, asimismo previa conversación con los apoderados judiciales de la parte demandante, de forma voluntaria, expresa libre de coacción acordamos celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se regirá por los términos siguientes. PRIMERO: Las partes reconocen que existe una deuda en favor de la demandante sociedad mercantil GRUPO PAPELERO S.A.S, en virtud de la cual se realizará por parte de la demandada TODOESTUCHE C.A, la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000,00$), en la forma siguiente: i) La cantidad de Diez Mil dólares americanos (10.000,00$) el veintiuno (21) de febrero del 2025; ii) La cantidad de Quince Mil dólares americanos (15.000,00$) el veintiuno (21) de marzo de 2025; iii) La cantidad de Diez mil dólares americanos (10.000,00$) el veintiuno (21) de abril de 2025; iv) La cantidad de Diez Mil dólares americanos (10.000,00$) el veintiuno (21) de mayo de 2025; v) La cantidad de Diez Mil dólares americanos (10.000,00$) el veintitrés de junio de 2025; vi) La cantidad de Diez Mil dólares americanos (10.000,00$) el veintiuno (21) de julio de 2025; para un total de seis (06) cuotas. SEGUNDO: Las partes acuerdan establecer una UNICA PRORROGA de quince (15) días continuos para el pago de cualquiera de las prórrogas—se corrige—cuotas establecidas en el particular anterior. TERCERO: Las partes acuerdan que las cuotas en referencia deberán ser pagadas en efectivo en las fechas antes indicadas en el domicilio de los Apoderados Judiciales ubicado en el Hesperia WTC Valencia, piso 2, oficina 2-A, Naguanagua, Avenida 168, Salvador Feo La Cruz, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 12:00 m representantes judiciales de la demandante. CUARTO: Solicitamos sea remitido el presente acuerdo transaccional al Juzgado de la causa a los fines de que imparta la respectiva homologación y se tenga el mismo como sentencia definitiva en calidad de cosa juzgada…”.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de alegatos solicitando se niegue la homologación (folios 94 y 95 y su vtos del cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado NELSÓN BACALAO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.235 actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia ratificando la solicitud de homologación de la transacción firmada y acordada por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 (folio 103 y vto del cuaderno de medidas).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
En este punto se hace menester mencionar en virtud de que la presente transacción se realizo en el Tribunal comisionado para la practica de la medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado, el cual dejo expresa constancia en Acta levantada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 que, según el diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L. Viamonte-Buenos Aires, República Argentina, del Abogado OSSORIO Manuel, Pág. 24, el vocablo Acta significa: Documento emanado de una autoridad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. Del mismo modo, pág. 25. Acta Judicial: Instrumento público levantado por el secretario, o con su intervención, en los autos en que actúa, para acreditar hechos, declaraciones o acuerdos relativos a los mismos.
En este orden de ideas se evidencia sin lugar a dudas que el Tribunal comisionado levantó acta con los términos expuestos por el demandado y el demandante haciéndose recíprocas concesiones, siendo firmada por el Juez conjuntamente con el secretario y las partes, tal y como se desprende de la referida acta Así se evidencia
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar los presupuestos establecidos en la doctrina para la procedencia de la homologación, en tal sentido se observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante acta dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 36, tomo 5-A RM314, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, así como la comparecencia de los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUNEZ, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 188.377 y 304.899, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matrícula N° 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, evidenciándose que ambas partes suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 188.377 y 304.899, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., ut supra identificada, parte demandante, posee plena capacidad para transigir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil , tal como se desprende de las facultades conferidas en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Cali de la República de Colombia en fecha veintiséis (26) de junio de 2024 apostillado según la convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de 1961 bajo el Nro A2YHF1050442591, por el ciudadano RAMIRO SIERRA VENEGAS, colombiano, identificación C.CN° 1032438406, actuando con el carácter de representante legal (Gerente) de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., conforme se evidencia de las Facultades y Limitaciones del Representante Legal establecidas en el certificado de existencia y representación legal de la empresa (Folios 11 al 20 de pieza principal)
De igual manera se verifica que el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., plenamente identificada en autos según se desprende del Acta de Asamblea protocolizada por ante el registro mercantil Primero del estado Carabobo bajo el Nro 18, Tomo 543-A en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, parte demandada actúa directamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566 , constatándose que poseen plena capacidad para transar. Igualmente, se constata que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello.Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que la mencionada transacción no es contraria a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 36, tomo 5-A RM314, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.566, parte demandada, y por otra parte, los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUNEZ, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 188.377 y 304.899, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matrícula N° 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) día del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO







FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.229











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