REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GONMAR PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.416.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.602.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, defensor ad litem designado en fecha siete (07) de agosto de 2024, prestando juramento de ley en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 24.925
-II-
UNICO
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha tres (03) de febrero de 2025 comparece el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, parte demandada, y presenta escrito mediante el cual arguye y solicita:

Por ante este Honorable Tribunal a su Digno Cargo, se tuvo conocimiento que cursa una demanda interpuesta por el ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.-13.505.764, quien manifestó actuar en su propio nombre y representación, tal como consta en autos, signada con el número 24.925, por Intimación de Cobro de Bolívares de una supuesta y negada Letra de Cambio de fecha 02 de junio de 2.020, emitida y suscrita en Cúcuta República de Colombia y se estableció como domicilio Especial para su Cobro en Valencia estado Carabobo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300,000.00), en contra del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad 3.265.275, quien supuestamente es el Librador y Librado, pero que lamentablemente falleció Ab-Intestato en fecha 25 de junio de 2.022, tal y como se evidencia de copia certificada que se presenta para su vista y devolución, emitida por el Registro Civil de Defunción, expedido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el Indicativo 10774978, Certificado de Defunción 731830606, el cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2.022, bajo el número A2WHZC1041562940.dejando copia simple para su respectiva certificación marcado "B", igualmente presento para su vista y devolución marcada "C", copia certificada de Acta de Nacimiento de mi Mandante, que establece su filiación con el De Cujus, consignando copia simple para su certificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza, en Nombre y Representación de mi Mandante, respetuosamente solicito que la Demanda de marras debe ser declarada su NULIDAD, por cuanto el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS ya identificado, falleció antes de la interposición y por ser una persona incapaz de obrar en juicio, al no estar fisicamente presente, no dispone del libre ejercicio de sus derechos por si mismas; razón por la cual, NO PUEDE SER DEMANDADO EN JUICIO; lo cual contraviene lo establecido el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, en virtud, que la parte accionante, DEMANDÓ A UNA PERSONA FALLECIDA; presumiendo Mi Poderdante Co-Heredero, que el demandante tenia previo conocimiento de dicho deceso, ya que demandó casi un año despues de su fallecimiento, aunado al hecho que tenía pleno conocimiento de la ubicación del inmueble, al cual le solicitó la Medida de Prohinibión de Enajenar y Gravar, por lo que este honorable Tribunal, por consecuencia de lo anteriormente expresado, debe establecer que al incoar la demanda en contra de una persona fallecida, hace evidentemente inadmisible la presente acción, por cuanto no es posible demandar a una persona que no esté viva, así como también es evidentemente inadmisible solicitar la citación del de cujus en su persona, por lo tanto, este Tribunal, debe en aras del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, declarar INADMISIBLE la presente acción.

Por su parte en fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.416.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.602, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721, parte demandante y presenta escrito alegando que:
El prenombrado abogado acude a este proceso y señala que el aqui demandado GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía colombiana número 3.265.275, falleció Ab-Intestato en fecha 25 de junio de 2.022, tal y como se evidencia de copia certificada que presentó para su vista y devolución, del Registro Civil de Defunción, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, bajo el serial indicativo 10774978, el cual se encuentra apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según Apostille de la Haya emitida en fecha 28 de julio de 2.022, bajo el número A2WHZC1041562940.
De dicho documento apostillado se desprende que el demandado murió en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, Colombia, esto es fuera de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta representación no tiene la posibilidad de enterarse de dicho fallecimiento pues es claro que no existe una base de datos conectada gubernamentalmente entre ambas naciones para este fin y sin que tal muerte hasta este momento se hubiese notificado a las autoridades venezolanas, pues no se ha allegado a este proceso, declaratoria
de sucesión al seníat y sí que menos declaración de únicos y universales herederos, con el objeto de que se cancele al estado venezolano los correspondientes impuestos sucesorales y se determine quienes serian los herederos llamados a cubrir ese deber tributario, así como tampoco se ha presentado una declaración de únicos y universales herederos que sirva para determinar quienes son los herederos llamados a cubrir las obligaciones del ahora causante, siendo esta una obligación legal y en el peor de los casos un medio idóneo para que esta representación legal hayan sabido de la muerte del demandado aunque no es mi obligación buscar este medio pues es presunción que no es posible saber de esta situación al menos que sea un familiar directo y no como dice en su escrito la parte cuando solicita nulidad que se sabía la dirección en Colombia del demandado pues en ningún momento tuvimos ese conocimiento ya que el lugar de pago es la ciudad de valencia estado Carabobo Venezuela.
El apoderado presenta en esta oportunidad Registro Civil de Nacimiento de su mandante, a efecto de establecer su filiación con el Demandado, la cual se observa apostillada, pero no aduce ninguna otra para señalar quienes son los demás herederos del causante, ni los nombra o menciona, cuestión esta, que implica esconder la identidad de sus hermanos o su madre o cualquier heredero, esto de mala fe pues pretende no ser llamados a responder en esta causa por su obligación.
Es asi que el mandante de GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, acude a señalar mala fe de mi parte y a plantear presunciones sin que existan hechos reales e indicadores de que yo conocía del hecho del fallecimiento del demandado, todo ello para pretender una nulidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese, que la nulidad solicitada resulta improcedente, por cuanto nunca se ha afectado el debido proceso, ni se han violentado los derechos de los supuestos herederos, por el contrario, obsérvese que cumplió con la citación personal en el domicilio del demandado en Venezuela, y al no ser posible se procedió a la citación por carteles para los demandados que se encuentren fuera del País, con lo que se aumentó el número de carteles publicados, así como su periodicidad.
Logrando el fin de tal medio de comunicación, pues ha acudido una persona a hacerse parte por el demandado en el juicio, con ello se ha cumplido con el último aparte del artículo 206 del CPC, y es que "en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
No puede dejarse de lado que el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar los efectos de la muerte de una de las partes, siempre que la misma sea alegada y probada en el procedimiento, el efecto directo es la paralización de la causa para luego proceder al llamamiento por edicto de los herederos desconocidos, según lo preceptúa el articulo 231 del CPC, para lo cual se dispone de 6 meses según lo previsto en el artículo 267 numeral 3 eiusdem.
Estas consideraciones permiten concluir en que la muerte de cualquiera de las partes se tendrá como cierta una vez que conste en autos el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona fallecida y siendo que en el caso de marras la misma fue consignada en fecha 03 de febrero de 2025, conforme consta del expediente, por consiguiente para la fecha de interposición de la demanda el de cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, contaba con la CAPACIDAD PROCESAL suficiente para ser sujeto pasivo en este asunto y en consecuencia la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA en estudio, bien pudo estar dirigida en su contra, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la invocada nulidad del proceso.
... omissis...Es menester afirmar que no se conocía de la muerte del demandado hasta este momento y no ha sido probado otra cosa distinta y lejos de indefensión se le ha respetado los derechos y en este momento que se conoce de la muerte se procede como dice la norma a realizar la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos.
Dejo en estos términos planteados mi escrito ratificando mi solicitud que ante la suspensión inmediata que acarrea el conocimiento del fallecimiento del demandado, se proceda a ordenar la emisión de los edictos llamando a los herederos conocidos y desconocidos de GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 compareció nuevamente el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, parte demandada y presenta escrito ratificando la solicitud de inadmisibilidad de la demanda bajo los siguientes términos:
Al consignar el Acta de Defunción que indica que falleció previo a la interposición de la misma, cualquier acto de este Tribunal resultaria inoficioso y nulo ya que lo que debería realizar el demandante es llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos en una nueva demanda.
Respetuosamente en Nombre y Representación de mi Mandante ya identificado plenamente en autos, ratifico la solicitud de declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra del hoy De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, tal y como consta en el Registro Civil de Defunción, expedido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el Indicativo 10774978, Certificado de Defunción 731830606, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2.022, bajo el número A2WHZC1041562940, donde indica fehacientemente que falleció Ab-Intestato el 25 de junio de 2.022, es decir, previo a la demanda que interpuso el ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA igualmente identificado en autos. La Doctrina y la Jurisrpudencia tanto Patria como Internacional, han establecido que "Si el demandado fallece antes de que se presente la demanda ante el Juzgado (Tribunal), se deberá solicitar la nulidad de las actuaciones y de la resolución que admitió la demanda, debido a la falta de CAPACIDAD para ser parte como Demandado".
Ciudadana Jueza, en Nombre y Representación de mi Mandante, respetuosamente ratifico la solicitud que la Demanda de marras debe ser declarada su NULIDAD y consecuencialmente INADMISIBLE, ya que no se debe demandar a una persona fallecida y si bien en el escrito presentado por la
apoderada del demandante, alegan que no tenían conocimiento de su fallecimiento, resulta por demás curioso que la Letra de Cambio que se presentó como el instrumento fundamental para la demanda, en su emisión señalan el dia 02 de junio de 2.020, para ser cobrada a su vencimiento el 02 de junio de 2.021, es decir, un año antes del fallecimiento del padre de mi Mandante y la demanda se interpuso en el 2.023, o sea, el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS ya identificado, falleció antes de la interposición de la demanda y NO PUEDE SER DEMANDADO EN JUICIO.
En atención a lo anterior, es por lo que se ratifica y se solicita respetuosamente se decrete la Nulidad de la Demanda y por consiguiente su Indamisibilidad, en contra del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS ya identificado previamente, por cuanto ahpra (sic) le corresponde llamar a sus herederos conocidos y desconocidos

Frente a tales alegados se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio y a tal efecto se observa que:
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023 comparece el ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721, actuando en nombre propio y representación e incoa demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.27, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, bajo el Nro. 24.925 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 18 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Tribunal insta a la parte actora a indicar con mayor precisión el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 19 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, comparece la parte accionante y consigna diligencia indicando el domicilio de la parte demandada. (Folio 21 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada. (Folios 22, 23 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de junio de 2023, comparece la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.602, y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 24 de la I Pieza Principal). Seguidamente en fecha nueve (09) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la intimación de la parte demandada (Folio 25 de la Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no pudo practicar la intimación del demandado, consignando Boleta de Intimación y compulsa para ser agregados a las actas. (Folios 26 al 33 de la Pieza Principal) .
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 41 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 comparece la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA plenamente identificada en autos y mediante diligencia consigna correo electrónico de la parte demandada a los fines que se practique la citación telemática (folio 42 de la pieza principal). Seguidamente mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 se le solicita a la parte accionante que consigne números telefónicos del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.27 (folio 43 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que no fue posible la citación telemática de la parte demandada ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (folio 46 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparece la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA ut supra identificada y solicita la citación por carteles de la parte demandada (Folio 47 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada (folio 48 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA plenamente identificada y mediante diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.27, (folios 51 al 62 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal a abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le asigne un Defensor Judicial al ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.27, parte demandada en el presente juicio (folio 80 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024, se acuerda la designación del Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, antes identificado, (folios 81 y 82 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, designado por este Despacho como Defensor Judicial de la parte demandada y consigna diligencia dándose por notificado (folios 83 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece por ante el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante el cual solicita sea practicada la citación personal del Defensor ad litem designad (folio 85 de la Pieza Principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 librando Boleta de Citación (folios 86 y 87 e la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por el Defensor Judicial designado en la presenta causa abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420. (Folios 89 y 90 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420., actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.27 parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto con anexos, dejando constancia de la imposibilidad de contactar personalmente al ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS dando contestacion de fondo a la demanda (folios 91 al 95 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de febrero de 2025 comparece el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, parte demandada, y presenta ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS y solicita la Inadmisibilidad de la demanda arguyendo que para el momento de proponer la demanda la parte demandada había fallecido.
Sobre este particular resulta menester traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de junio de 2016, Expediente 15-883 referente q que en los casos como el de auto lo procedente es ordenar la incorporación al proceso de los herederos a fin de que éstos asumieran la defensa de sus derecho e intereses bajo los siguientes términos:

... omissis... la Sala de Casación Civil en sentencia N RC-00500 dictada en fecha 10.07.2007 en el expediente N 07-157 estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se repite- no acaeció en la presente controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Conforme al fallo copiado es evidente que la Sala en un caso similar estableció que si bien en la demanda se demandó a una persona fallecida para el momento de su interposición, en lugar de declarar inadmisible la demanda como ocurrió en el caso de autos, la Sala estableció que lo procedente era ordenar la incorporación al proceso de sus herederos a fin de que éstos asumieran la defensa de sus derecho e intereses. (Negriilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, acogiendo el criterio anteriormente transcrito de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se advierte que en el presente caso, si bien se accionó contra el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275 fallecido en fecha veinticinco (25) de junio de 2022 según como se desprende del Registro de defunción expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Indicativo Serial 10774978, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha veintiocho (28) de julio de 2.022, bajo el número A2WHZC1041562940, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que lo procedente es llamar a los herederos a fin de que estos se hagan parte en el juicio, en consecuencia se desecha el alegato argüido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, parte demandada, por carecer de asidero jurídico. Así se establece.
Observa quien aquí decide que, con el fallecimiento del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, operó la figura de sucesión procesal, a tal efecto se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, al señalar:
... omissis... resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como SUCESIÓN PROCESAL. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz
al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesa en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición, procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, SA., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cuius, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y. por via de consecuencia, éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 2000. pp. 379) (). (Destacado de ste Tribunal.

Conforme a lo anterior, al verificarse el fallecimiento del demandado, se origina la sucesión procesal de los derechos litigiosos del de cujus en sus herederos siendo necesario traer a colación lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

El artículo anteriormente transcrito regula la suspensión del curso de la causa en caso de fallecimiento de una de las partes, hasta que se cite a los herederos para que asuman su posición en el litigio. La finalidad de esta disposición es garantizar que los derechos y obligaciones de la parte fallecida sean adecuadamente representados y considerados en el proceso judicial, asegurando la justicia y equidad en el proceso. Así pues, respecto con el artículo en mención, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 17, Expediente AA20-C-2003-000085, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, caso; Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
… El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
…Omissis…
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. (Negritas y subrayado propio).
Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, que dispone:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
En atención al artículo anteriormente transcrito es oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, así, en sentencia Nro 302, de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros) ratificado recientemente en fallos Nro 460, del 7 de julio del año 2017 (caso: Alexis Antonio Oliveros Sequera contra La Casa Del Papelón, C.A.) Nro 387, del 12 d agosto del año 2022 (caso: Gracia Sileni Vegas de Del Moral y otros contra Juan José Del Moral Armas y otros), y Nro 336 de fecha 12 de diciembre de 2022 reiterando lo siguiente:
De lo anterior, se infiere que, existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia por cuanto para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de esos herederos. Así se analiza.
En este punto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, Exp 03-375, mediante la cual señala que la muerte de uno de los litigantes produce la suspensión de oficio de la causa pero es carga de las partes impulsar la citación de los herederos, bajo los siguientes términos:
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en atención a los alegado por parte demandante referente a que este Tribunal proceda a librar edictos llamado a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, ello en virtud de la consignación en fecha tres (03) de febrero de 2025 por parte del abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, del Registro de defunción expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Indicativo Serial 10774978, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha veintiocho (28) de julio de 2.022, bajo el número A2WHZC1041562940, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, demandado de autos y visto que la presente causa se encuentra suspendida de oficio desde la referida fecha tres (03) de febrero de 2025, mientras se cite a los herederos, en estricto cumplimiento a los establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la publicación de Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llamamiento de los herederos conocidos desconocidos del de cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad Colombiano, cédula colombiana 3.265.275, demandado en la presente causa, dicha publicación se hará durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios LA CALLE y NOTITARDE. Líbrese edicto. Cúmplase.
Finalmente, vista la comparecencia de ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS según se desprende de Registro de Nacimiento Nro 10148814 expedida por la Notaria Treinta y Ocho (38) del municipio y departamento de Bogota apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha veintinueve (29) de julio de 2.022, bajo el número A2WHZD1112168131, este Tribunal tiene A DERECHO al referido ciudadano y una vez que conste en autos la citación de los demás herederos del de cujus comenzara a transcurrir el lapso procesal correspondiente la cual se determinara por auto separado. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO