REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diez (10) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CRESPO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.341.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIRA ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.176.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.118.089.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N°. 11.543.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio siete (07) del presente cuaderno de medidas suscrita por la ciudadana CARMEN CRESPO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.341, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada YAMIRA ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.176, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Consta en el expediente llevado por este Tribunal… con motivo del asunto incoado por mi persona en contra del ciudadano Enrique Antonio Castillo Flores… contentivo de Divorcio, que solicite Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la vivienda… identificada en autos, la cual fue acordada por este tribunal, por auto y Cuaderno Separado en fecha 25 de marzo de 1.998, comisionando al Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la Medida de Embargo Decretada. Ahora bien ciudadana Juez, en este sentido para la practica de la mencionada Medida solicitada y acordada se le participo mediante oficio de esa misma de esa misma fecha (25-03-1998), al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, quien procedió en consecuencia. - En esta oportunidad solicito de usted deje sin efecto dicha medida…”.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 1998, este Tribunal dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Cuatro, jurisdicción del municipio San Diego, distrito Valencia del estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro 5, de la manzana C13 , y se acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, mediante oficio N° 591. (folios 02 al 05 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (folio 53 y su vto de la Pieza Principal).
En ese orden de ideas, este Tribunal mediante auto inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Principal, ordenó el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
Posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana CARMEN CRESPO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.341, asistida por la abogada YAMIRA ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.176, parte demandante y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe como Jueza Provisoria designada (folio 61 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 62 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana CARMEN CRESPO VALERO, asistida por la abogada YAMIRA ARENAS, plenamente identificadas en autos y mediante l diligencia solicita el levantamiento de medida decretada por este Tribunal ( Folio 07 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se acuerda librar oficio al Registrador Publico del Primer Circuito de municipio Valencia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines que remitieran a este despacho certificación de gravamen del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Cuatro, jurisdicción del municipio San Diego, distrito Valencia del estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro 5, de la manzana C13, ello en virtud de no constar en autos la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folio 08 del cuaderno de medida)
Asi las cosas, este Tribunal por auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, da por recibido oficio N° 311.2024.408 de fecha siete (079 de noviembre de 2024, proveniente del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual dicho Registro remite Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la medida, desprendiéndose de la nota marginal existente en el documento de propiedad que la medida de Prohibición de enajenar y gravar fue ejecutada en fecha dos (02) de abril de 1998, mediante oficio N° 591 de fecha veinticinco (25) de marzo de 1998, librado por este Juzgado; en razón de lo anterior, pasa a este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo con relación al levantamiento de la Medida, bajo los siguientes términos:
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por DIVORCIO, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en veintiséis (26) de mayo de 1999, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de marzo de 1998, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en veinticinco (25) de marzo de 1998, ejecutada mediante oficio Nro 591, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hoy REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registrador Subalterno REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0128-2025.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO


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Exp. N°. 11.543
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