REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2025
214º y 166º
DEMANDANTE:Ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.227, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, LOURDES RONDON CHUELLO Y GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 102.460, 115.571, 171.641, 188309, 304.982 y 318.585, respectivamente todos de este domicilio, según consta de Poder judicial general otorgado ante la Notaría Pública Sexta del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre del 2024, bajo el Nro. 9, Tomo 63, Folios 33 al 35, que cursa al folio 07 al folio 10 de la pieza principal.
DEMANDADOS:Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMA-NU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 78, Tomo 02-A, en la persona de su DIRECTOR LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.231, de este domicilio; al referido ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, plenamente identificado, a título personal en su carácter de fiador principal y solidario y a la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.594, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del fiador principal y solidario.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59190.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (folio 3 al folio 5) y ratificado en el escrito que cursa del (folio12 al folio 14) en el Cuaderno de Medidas, suscrita por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, plenamente identificados a los autos parte actora de autos; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de diciembre del año 2024, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 188.309, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.227, según consta de Poder judicial general otorgado ante la Notaría Pública Sexta del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre del 2024, bajo el Nro. 9, Tomo 63, Folios 33 al 35, en contra de: La Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMA-NU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 78, Tomo 02-A, en la persona de su DIRECTOR ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.231, de este domicilio; al referido ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, plenamente identificado, a título personal en su carácter de fiador principal y solidario y a la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.594, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del fiador principal y solidario, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: En fecha 06 de febrero del año 2025, mediante escrito, suscrita por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, plenamente identificados a los autos parte actora de autos, (ratifica la medida de embargo solicitada específicamente en el capítulo III (folio 3 al folio 5).
TERCERO: Conforme fue ordenado en el auto de fecha 29 de enero del presente año, que cursa en el cuaderno de medidas, visto el escrito libelar en el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (folio 3 al folio 5) y ratificado en el escrito que cursa del (folio12 al folio 14) en el Cuaderno de Medidas, suscrita por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, plenamente identificados a los autos parte actora, en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente:
CUARTO:Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Embargo en contra de todos los bienes muebles o la afectación de los bienes inmuebles propiedad del deudor (parte demandada de autos) de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
QUINTO: En el caso que nos ocupa, evidencia esta instancia que, la parte actora en el escrito libelar, opta por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y 640 del Código de Procedimiento Civil y visto que en el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, fundamenta la solicitud de la medida, en documentos en originales, contentivo de CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIÓN DE PAGO y en LETRA DE CAMBIO en virtud de su carácter de titulo valor ejecutivo, el cual goza de presunción de autenticidad y liquidez, resulta elementos probatorios suficientes para sustentar la seriedad y solidez del derecho reclamado, el cual la deudora ha dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados y la falta de un plan concreto para saldar la deuda restante y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son documentos en originales, contentivo de CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIÓN DE PAGO y en LETRA DE CAMBIO, marcados con las letras “B” y “C”, que cursa del folio 12 al folio 15, los cuales reposan en la caja fuerte de este tribunal, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte actora abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, plenamente identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de los demandados de auto, Sociedad MercantilINVERSIONES TAMA-NU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 78, Tomo 02-A, en la persona de su DIRECTOR ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.231, de este domicilio; al referido ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, plenamente identificado, a título personal en su carácter de fiador principal y solidario y a la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.594, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del fiador principal y solidario; hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:PRIMERO: por concepto del saldo deudor restante de la letra de cambio y el contrato de reconocimiento de deuda, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 58.197,98), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.SEGUNDO: Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculo que arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD $ 776,27). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 7274,74). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación: PRIMERO: por concepto del saldo deudor restante de la letra de cambio y el contrato de reconocimiento de deuda, la suma de VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 29.098,99), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculo que arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD $ 776,27). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 7274,74). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por las partes demandadas: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMA-NU, C.A, ciudadano LUÍS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON, plenamente identificado, (a título personal en su carácter de fiador principal y solidario) y por la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, en su carácter de (cónyuge del fiador principal y solidario), suficientemente identificados, a la parte demandante, ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, plenamente identificado a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Asimismo, se hace saber al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda conocer de la presente medida, que el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente: “El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comparta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. La medida no podrá recaer sobre vivienda que sirva de asiento a la demandada y/o a su familia. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 077/2025.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59190
JS/AC/RJ
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