REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 002.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A., en Naguanagua, Estado Carabobo, inscrita originalmente como CLUB DEL CERAMISTA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 21-A- Pro, modificada posteriormente adquiriendo su actual denominación mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de julio de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 2.005, bajo el N° 30, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, BARBARA ESPINOZA FLOREZ y MAILETH DEL CARMEN PARRA VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.983, V-25.382.253 y V-11.428.199, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.536, 309.211 y 93.702 respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2.001, bajo el Nro. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformado sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2.017, quedando inscritos bajo el Nro. 23, Tomo 108-A.
MOTIVO: APELACION AUTO ADMISION DE PRUEBAS (NEGATIVA DE ADMISION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el diez (10) de junio de 2.024, por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.382.253, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 309.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES HMR, C.A., contra el auto dictado el día 5 de junio de 2.024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó la admisión de documentales que fueron promovidas con el libelo por la parte demandante.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día cinco (5) de febrero de 2.025, se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por la parte demandante, en fecha 20 de febrero de 2025.
No hubo escrito de observaciones.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 05 de junio de 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Cabe acotar, respecto a la documental que riela inserta desde el folio 139 al 144 de la segunda pieza principal, marcada con la letra “E”; la documental que riela inserta en el folio 151 de la misma pieza, marcada con la letra “G”; así como la documental que riela inserta desde el folio 187 al 191 de la misma pieza, marcada con la letra “O”; que las mismas no fueron presentadas con el escrito libelar ni fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, siendo tales las oportunidades legales para su presentación y admisión como instrumentos probatorios en juicio, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Jurisdicente las declara inadmisibles por haber sido promovidas de manera intempestiva…”

Sobre dicho auto, la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.382.253, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 309.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES HMR, C.A., ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2.024, en la cual señaló lo siguiente:
“…Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 05de junio de 2024, en el cual se NIEGA la admisión de tres documentos que fueron promovidos con el libelo, en los siguientes términos: “respecto a la documental que riela inserta desde el folio 139 al 144 de la segunda pieza principal, marcada con la letra “E”; la documental que riela inserta en el folio 151 de la misma pieza, marcada con la letra “G”; así como la documental que riela inserta desde el folio 187 al 191 de la misma pieza, marcada con la letra “O”; que las mismas no fueron presentadas con el escrito libelar ni fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas” expresamente APELO de dicha decisión, única y exclusivamente en cuanto a dicha negativa de admisión de pruebas, dado que dichos documentos efectivamente fueron PROMOVIDOS con el libelo y no impugnados por la parte contraria en su contestación, por lo que no existe fundamento legal alguno para dicha inadmisión de pruebas…”.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandante y recurrente, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual solicitó se declarara con lugar la apelación que había interpuesto contra el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de junio de 2.024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto mediante el cual el referido tribunal inadmitió las pruebas documentales por ellos promovidas. En dicho escrito expresaron las razones siguientes:
“...Inicialmente realizaron un resumen de las actuaciones procesales de las cuales ellos estiman que los instrumentos marcados con las letras “E”, “G”, y “O” inadmitidos erradamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial fueron presentados tempestivamente, o sea, de forma oportuna, tal como lo establece el legislador en sus artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que las únicas razones para la inadmisión de un medio probatorio, son su ILEGALIDAD o su IMPERTINENCIA, y ninguna de esas razones fue esgrimida por el juzgador de primera instancia, quien basó su negativa de admisión en que las mismas debieron ser ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, lo cual no es necesario por el principio de adquisición procesal, que según a su entender, las pruebas una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes, y las mismas deben ser valoradas por el Juez, independientemente de que hayan sido ratificadas o no.
Que la consecuencia de no admisión impide a su representada hacer valer su derecho a presentar los medios probatorios necesarios para su defensa, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Finalizan, solicitando a esta instancia superior la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación por ellos ejercido, la revocatoria parcialmente de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2024 y que se ordene la admisión de las pruebas promovidas tempestivamente marcadas con las letras “E”, “G” y “O”…”

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de enero de 2024, por los ciudadanos MARTIN SOUSA PERREGIL y JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, el primero venezolano, el segundo español, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.128.546 y E-81.457.468 respectivamente, en su condición de DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES HMR, C.A., asistidos por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, supra identificada, dicha promoción la realizaron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Consignamos en este acto todos los documentos mencionados en el libelo de demanda, y que no fueron consignados en el acto de Distribución, y los cuales están marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”. Solicito en consecuencia, se proceda a admitir la demanda, incluyendo en el auto de admisión, la INTIMACION a la parte demandada, para que dentro del lapso de contestación de la demanda, o en el que a bien tenga establecer el Tribunal, EXHIBA o consigne a los autos, el ORIGINAL del contrato cuya nulidad se demanda, tal como fue peticionado expresamente en el CAPITULO PRIMERO de la demanda.
SEGUNDO: Solicito con el debido respeto que, se ordene la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, al cual pido se agregue copia certificada del libelo, de la presente diligencia, y del auto de admisión, así como de todos los recaudos consignados con el libelo y los que promovemos en este acto, para lo cual pongo a disposición del Alguacil del Tribunal, los recursos necesarios para la expedición de las copias.
TERCERO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo…”

Corresponde a este Juzgador de Alzada determinar, si el auto de admisión de pruebas, recurrido está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5.475 del 4de agosto de 2005, caso caso: Said José Mijova Juárez, estableció lo siguiente:
“…. el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones…”.

Criterio que fue ratificado entre otras decisiones, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos
…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria…” (Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular, señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

En atención a las normas legales ut supra indicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, en los cuales se establece que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia, o sea, sobre la base del principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, es cuando el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. ha sido clara y reiterativa al establecer la obligación del Juez de admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso…” (Sentencia No. 155, de fecha 25 de mayo del año 2000, Caso A.M.R. y Otros); todo esto en concatenación con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el principio de veracidad y legalidad según los cuales es deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.
En el presente caso, este Juzgador de Alzada observa que, las pruebas promovidas por la parte actora, anteriormente transcritas; y, que fueron declaradas inadmisibles por la recurrida, en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se referían a pruebas documentales. Se evidencia que el Juzgado de la causa declara inadmisibles las referidas documentales, sin haberse verificado una oposición o impugnación por la representación de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; negativa realizada bajo el alegato de haber sido promovidas intempestivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:
“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

Así las cosas, a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales y como ya se dijo la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los Artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso; con base en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas 02 de marzo 03 de 2004 y 11 de diciembre de 2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa; considera este Juzgador, que el escrito de promoción de las pruebas documentales marcadas con las letras “E”, “G” y “O”, fue presentado de manera oportuna por la parte demandante y debe tenerse como tempestivo, pues la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario antes expuesto, que señala que la regla es la admisión; y, como quiera que de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos, que pudieren dar a lugar a la excepción a que se refiere el criterio antes transcrito, considera este sentenciador que el Tribunal de la causa no actúo ajustado a derecho, al inadmitir las pruebas documentales anteriormente señaladas, promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de lo anterior, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha cinco (5) de junio del año 2024 y que fue sometido al conocimiento de esta Alzada, debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.382.253, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 309.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES HMR, C.A., contra el auto dictado el día 5 de junio de 2.024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó la admisión de documentales que fueron promovidas con el libelo por la parte demandante. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovida por la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2.024, específicamente las distinguidas con las letras “E”, “G” y “O”. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 002
IJGM/Labr.