República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000093 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000093 DM
SOLICITANTE: OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.591.537.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.001.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000049
I
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por el ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.591.537, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.001, mediante el cual solicita se le declare a él y a su hermano ciudadano OSCAR JOSE ORTIZ URBANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.712.952, como Únicos y Universales Herederos del de Cujus OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ, quien fue venezolano, casado, cedula de identidad No. V-1.136.924; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 24).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 378, folio 128, tomo II, año 2019, mediante la cual se demuestra la fecha de defunción del hoy De Cujus OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ, antes identificado. (Folios 02 al 04).
Copias fotostáticas de cédulas de identidad. (Folios 05, 10 y 11).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia, bajo el No. 411, folio 14, año 1965. Y copia simple emanada del registro civil antes mencionado. (Folios 06 al 09).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano OSCAR JOSE ORTIZ URBANO, emanada del Registro Principal del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 131, folio 067, año 1978. (Folios 12 al 14).
Copia simple del acta del matrimonio contraído entre el De Cujus antes identificado, y BEATRIZ MEREDITH MORA DONQUIZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 19, Folio 20, Tomo I, Año 2016, mediante la cual se demuestra el vinculo existente con el De Cujus OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ, antes identificado. (Folios 16 al 19).
Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 37, folio 37, tomo I, año 2019, mediante la cual se demuestra la fecha de defunción de BEATRIZ MEREDITH MORA DE ORTIZ, antes identificada. (Folios 21 y 22).
En relación a los testigos, en fecha 20 de marzo de 2.025, comparecieron los ciudadanos YETZY CAROLINA ROMERO BRUNO y YOENNY JOSE GARRIDO PEREZ, ambos mayores de de edad, cédulas de identidad No. V-12.952.630 y V-31.287.422, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante, su hermano y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 27 y 28 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ y OSCAR JOSE ORTIZ URBANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.591.537 y V-13.712.952, en su orden, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su progenitor, OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ, quien fue venezolano, casado, a cedula de identidad No. V-1.136.924, y falleció AB-INTESTATO en fecha 26 de septiembre de 2019, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, asentada bajo el No. 378, folio 128, tomo II, año 2019, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000049, y se devuelve constante de treinta (30) folios.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
|