REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000024
DEMANDANTE: Liliana Amarilys Sánchez Raz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.613.738
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Lesbia Loaiza y Francisco Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 200.340, respectivamente.
DEMANDADA: Ysmari Lorena Parra, Luis Francisco Parra Jiménez, Francisco Antonio Parra Sánchez, María Belén Parra Sequera y Nancy Coromoto Sánchez Lugo, Jorge Luis Parra Jiménez, Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.613.738, V.- 16.800.890, V.- 20.178.448, V.- 11.101.161, V.- 7.156.007, V.- 14.970.591, V.- 25.780.361 y V.- 26.671.418, respectivamente, integrantes de la Sucesión Luis Francisco Parra, propietario del fondo de comercio denominado “Cauchera El Porteño
APODERADO JUDICIAL: Abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Admisión de las Pruebas)
RESOLUCIÓN No.: PJ006202500041
CLASE: Sentencia Interlocutoria
ASUNTO : GP31-V-2019-000024
Agregados como han sido los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Pruebas Promovidas por la parte demandante
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES.
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio 2013, marcado “A”
- Fondo de comercio denominado “Cauchera El Porteño Luis Parra”, marcado “B”.
- Copia certificada de título supletorio inscrito por ante el Registro Público bajo el No. 14, Folio 80, Tomo 5°, de fecha tres (3) de Agosto de 2018, marcado “C”.
- Instrumento contentivo de solicitud de inspección al Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello de fecha 06 de noviembre de 2018, marcado “D”
- Instrumento contentivo de respuesta de inspección al Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello de fecha 15 de noviembre de 2018, marcado “E”
- Original de inspección evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, marcado “F”.
- Instrumento contentivo de inspección evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, marcado “G”.
- Instrumentos contentivos de cedula catastral y plano de mensura, marcados “H”.
- Original de carta aval emitida por el consejo comunal “Gabriel Guevara” marcado “I”
Dichas documentales fueron consignadas con la interposición de la demanda y en tal sentido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a la documental consignada junto al escrito de Promoción de pruebas consignado en fecha 06 de marzo de 2025, contentivo de copia simple de solicitud de título supletorio signado bajo el No. GP31-S-2019-000133 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, este Tribunal considera que la misma resulta inoficiosa, debido a que lo que se pretende demostrar, no son hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se inadmite. Y así se decide.
CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las testimoniales promovidas. En tal sentido, se fija para la celebración de la Audiencia de Juicio, para la comparecencia de los testigos ciudadanos JoséÁngel Peraza Mata, titular de la cedula de identidad No. V- 5.440.517; JoséGuadaupeArévalo Rojas, titular de la cedula de identidad No. V-9.512.507; WuismerAsdrúbalCicilia Soto, titular de la cedula de identidad No. V- 7.165.765,Ángela Abigail Marval, titular de la cedula de identidad No. V- 8.592.600; Morelia Aurora Lugo, titular de la cedula de identidad No. V- 7.152.650; Aura Marina Osta, titular de la cedula de identidad No. V- 7.152.129; Jean Caros Garrido Parra, titular de la cedula de identidad No. V- 13.644.391; Alba Osta, titular de la cedula de identidad No. V- 7.162.506; Audrey Marín Loyo, titular de la cedula de identidad No. V- 11.100.027; y María Eugenia Díaz, titular de la cedula de identidad No. V- 12.415.709; debiendo presentarlos la parte promovente, conforme a la establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORME.
Con relación a la prueba de informe dirigida al Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ubicado en la Calle Guevara Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este la Tribunal inadmite por cuanto los hechos que considerar demostrar, no son hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a prueba de informe dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, ubicado en la calle Juncal con primera calle de Segrestaa del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines que se deje constancia de una serie de hechos, el tribunal niega su admisión, por cuanto dicha prueba no es el medio idóneo para probar los hechos señalados. Y así se decide.
CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10.00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Calle Municipio, casa signada con No 192, a la altura de la Escuela ELASMO, Vía Autopista-Muelle, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como también en los Locales Comerciales Nos. 1. 2. y 3, edificados en la parte trasera del mencionado inmueble, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia en actas sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que las bienhechurías ubicadas en la dirección descrita (vivienda y locales) le pertenecen a mi representada, tal como se evidencia de Titulo Supletorio, anexo a la presente demanda.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que en dichas bienhechurías tiene su sede y funciona el Fondo de Comercio denominado Cauchera El Porteño, arriba identificada, en la persona de su propietario fallecido ciudadano Francisco Parra, titular de la cédula de identidad N V-3.604.338
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que el Fondo de Comercio denominado Cauchera El Porteño, está ocupando la propiedad de mi representada en su condición de arrendatario, como se evidencia de contrato de arrendamiento que encuentra anexo a la presente demanda.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que desde la vivienda mediante una puerta se puede accesar a los locales comerciales, a los fines de comprobar que se trata del mismo Inmueble. Asimismo, deje constancia que los locales 1 y 2, existe en cada uno una puerta de acceso interno de la vivienda a los mismos, evidenciándose que las mismas se encuentran condenadas, cerradas. Asimismo, se deje constancia si en el Local No. 2 en esa puerta de acceso interna le colocaron unas cabillas para cerrar el acceso de la vivienda al local, modificación que se hizo sin la autorización de mi poderdante
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si en los locales Nos. 01 y 02, en la pared del frente se evidencia un portón, donde antes existía una pared con una puerta de acceso, reforma que realizo el arrendatario sin la autorización de mi representada. Asimismo, se deje constancia si en la entrada principal de dichos locales se observa soldado un mesónde hierro lo cual también se realizó sin el consentimiento de mi poderdante.
SEXTO: Que se deje constancia de las condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que se encuentra las bienhechurías propiedad de mi representada, específicamente, los locales comerciales 1, 2. y 3, así como de deterioros mayores que se evidencian en dichos locales de la siguiente manera: Local No. 01: Paredes de bloque con pintura desprendida y huecos, piso de cemento rustico deteriorado, el baño revestido en cerámica en mal estado de conservación y uso, techo dañado con huecos, y cableado de electricidad desprendido en mal estado Anexo No. 02: Filtraciones en el techo de platabanda, paredes en mal estado, inclusive la pared de este local que colinda con la Vivienda de mi representada se encuentra en estado de riesgo (derrumbe) en deterioro total, con suciedad en el piso, cableado de electricidad desprendida Anexo No. 03: Paredes del bloque con pintura desprendida y huecos en mal estado, piso de cemento rustico deteriorado y una parte de tierra, techo dañado con huecos, y cableado de electricidad desprendido en mal estado, con escombros y suciedad. Asimismo, se deje constancia si existe un techado en el frente de los tres (3) locales, donde se evidencia el techado en total mal estado, con huecos, techado que al momento de arrendar los locales se encontraban en perfecto estado de conservación.
SEPTIMO: Que deje constancia el Tribunal si observa el cableado eléctrico de los Locales Comerciales 1, 2, y 3 desprendidos y en mal estado de conservación, y si observa que el sistema eléctrico de alto voltaje de los locales comerciales pasa por la vivienda en un lugar donde se ven en riesgo de peligro las personas que allí habitan.
OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia si puede percibir mediante sus sentidos ruidos fuertes ocasionados por las maquinarias que están ubicadas en los locales comerciales, en un área cercano a la cocina de la vivienda donde reside mi representada.
NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si puede percibir mediante sus sentidos olores como gasolina y gasoil, contaminantes directos para las personas que hacen vida en dicho inmueble.
DECIMO: Que el Tribunal deje constancia depósitos de cauchos aglomerados, a los fines de comprobar que se evidencia aguas estancadas en los cauchos, que podrían generar enfermedades a las personas que habitan en el inmueble.
DECIMO PRIMERO: Que el Tribunal se sirva designar práctico fotógrafo, a los fines que tome las impresiones fotográficas de los locales comerciales, y todo el inmueble inspeccionado por el Tribunal. Asimismo, se sirva designar experto a un profesional de ingeniería, a los fines de su asesoramiento con respecto a las reformas que se hicieron al inmueble, las data de dichas reformas, y de esta manera comprobar que las mismas se hicieron dentro del periodo del arrendamiento por el arrendatario. Asimismo, asesore al juez con respecto al estado de conservación y deterioro de los locales comerciales, Inclusive de las aparentes filtraciones que presentan las paredes y techos, y de la pared que se observa en riesgo de derrumbe que colinda con la vivienda de mi representada, quien a juicio del juez consignara el informe respectivo. Con relación a la solicitud de designación experto profesional de ingeniería, encuentra este Tribunal que la prueba de inspección judicial no es la idónea para determinar lo que pretende probar, es por lo que se inadmite
CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
En lo atinente a la prueba e experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, en consecuencia se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente auto, a las a las 10.00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
CAPITULO I. DE LAS INSTUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en la parte inifine del artículo 865 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal la inadmite,por cuanto las misma no fueron consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda.
CAPITULO I. SOLICITUD DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Instituto de Ferrocarriles Del Estado (IFE) en su sede ubicada en Charallave, Estado Miranda a los fines de que informe a este Tribunal, si la actora ciudadana Liliana AmarilysSanchezRaz, venezolana mayor de edad de profesión abogada, titular de la cedula de identidad No. V- 8.613.738, ha solicitado en alguna fecha a ese ente gubernamental la correspondiente autorización y le ha sido expedida, como requisito para la tramitación de título supletorio de propiedad , sobre una bienhechuría que afirma ser de su propiedad, enclavada en un terreno propiedad del instituto, cuya superficie es trescientos diecinueve con treinta y uno (319,31 MTS 2), ubicadas en la prolongación de la Calle Municipio, casa signada con No 192,Jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 18.95 Mts, con la casa de Pastora Donquis; SUR: En 18.95 Mts, con la casa de Dominga Osta; ESTE: En 16.85 Mts, con línea del ferrocarril (fondo) y OESTE: En 16.85 Mts, con Calle Municipio (frente), evacuado mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en fecha 11 de Julio de 2.018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO contenida en la SOLICITUD distinguida el No. GP31-S-2.018-000256 de la nomenclatura particular alfanumérica que lleva ese tribunal.
CAPITULO III. TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en la parte inifine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la inadmite, por cuanto los mismos no fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.
CAPITULO VI. DE LA INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en con secuencia, se fija para el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente al de hoy a las 10.00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Municipio, Casa No. 192, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de sea practicada INSPECCIÓN JUDICIAL y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si en la dirección antes señalada se encuentra funcionado un local comercial denominado CAUCHERA EL PUERTO, propiedad del fallecido ciudadano Luis Francisco Parra. SEGUNDO: Que se deje constancia si el local Comercial donde funciona la CAUCHERA EL PUERTO es independiente el inmueble contiguo, separados por una pared divisorio con la casa de habitación de la ciudadana Liliana Amarylis Sánchez Raz. TERCERO: Que se deje constancia del estado en que se encuentra el local arrendado. CUARTO: Me reservo expresamente, para la fecha y hora de la práctica de la Inspección, solicitar que se me deje constancia de cualquier otro particular de interés.En cuanto a este particular se inadmite en virtud que, no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción.
CAPITULO V. DE LA CONFESION JUDICIAL.
Con relación a la confesión judicial este Tribunal la inadmite en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud a la admisión de las pruebas de inspección, experticia e informe, este Tribunal fija un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy para la recepción de las resultas de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese los respectivos oficios. Y así se decide.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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