REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 24 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000102DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000102DM

SOLICITANTE: Ana Guadalupe Tello Arends, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.449.
APODERADO JUDICIAL: Enrique Colina Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.778
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0042025000050
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.449 debidamente asistida por el abogado ENRIQUE COLINA FUENTES inscrito en el Inpreabogado 9.778 Previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito señala la solicitante que el tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de la Calle Zea cruce con calle Anzoátegui, diagonal al denominado Muelle Turístico Internacional, en la ciudad de Puerto Cabello en la cual tiene actividad comercial el establecimiento “GUSTOS”, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO:De los recibos de pago de cánones o pensiones de arrendamiento sobre el terreno en el cual funciona las referidas instalaciones comerciales, correspondientes: a) A los meses de Julio y Agosto del año 2019; b) Alos meses de marzo a diciembre del año 2020; c) A los meses de Enero a Diciembre delaño 2021; d) A los que corresponde a los restantes años de 2022, 2023,2024 y meses de enero y febrero de 2025, todos ellos con expreso señalamiento de la fecha del ultimo de los recibos expedidos y suscritos por mi persona. Pido a este respetable Tribunal ordenar la reproducción de dichos recibos de pago a fin que sean agregados a las actuaciones.
SEGUNDO: De la presentación a este Tribunal de los comprobantes de depósitos a mi nombre o de la Sucesión Vierma Luna en cuanta bancaria de la cual sea titular, con expreso señalamiento del monto y fecha de dichos depósitos bancarios de las cantidades a que se contraen las mensualidades señaladas en el particular anterior.
TERCERO: De la presentación de cualesquiera documentos, escritos, recibos, facturas y papeles de interés contractual o negocial arrendaticio, expedidos o suscritos por otras personas naturales o jurídicas que convengan convenios, compromisos, acuerdos, autorizaciones o negocios en general con la entidad mercantil Inversiones Chevro Puerto C.A, aquí identificada, sobre terreno en el cual se encuentra instalado el establecimiento comercial “Gustos” en el que se verifica esta inspección, que respalde , sustente o acredite su permanencia en el lugar en que se verifica esta inspección.
CUARTO: De la existencia y presencia de algún escrito o documento en el que mi persona haya notificado a los representantes de la empresa Inversiones Chevro Puerto C.A., aquí identificada, que el contrato de arrendamiento este municipio Puerto Cabello, había cesado en sus efectos a causa de su vencimiento.
QUINTO: Del título contractual o no, jurídico o legal, que acredite o respalde la permanencia en el terreno aquí señalado del negocio y actividades que se realizan en nombre de la citada empresa inversiones Chevro Puerto C.A o de alguna otra persona natural o jurídica…”

II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código civil y establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)

Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones Gha, c.a., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumplen con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en el caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren a la exhibición de documentales no siendo la figura de la inspección el medio idóneo.
De lo que se desprende, que los particulares arriba transcritos, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para que el Tribunal solicitela exhibición de documentales, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, lo cual la presente solicitud, desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la evacuación de inspección judicial extra-litem; en los términos como fue presentada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.


III
Dispositivo
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Inspección ocular incoada por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.449 asistida por el abogado Enrique Colina Fuentes inscrito en el Inpreabogado 9.778.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Maria Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Maria Bethania Escalona Manzanarez



Exp. Nº GP31-S-2025-000102DM
Sent. Nº PJ042025000050
M.E.A.R.-