REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 24 de Marzo de 2.025
214º y 166º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.282.
APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.955.
DEMANDADO:
HUMBERTO BENITEZ Y MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.923.181 y V-3.387.965, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE NRO: 3595.-
I
Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2025, signada con el número 037-2025, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana: BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.282, asistida por el abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.955, contra los ciudadanos HUMBERTO BENITEZ Y MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.923.181 y V-3.387.965.
II
En fecha 19 de marzo de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3595.
Alega la parte actora ciudadana BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, ya identificada, que en fecha 24 de agosto de 2006, suscribió contrato Privado de Cesión de Derecho de un bien inmueble, constituido por una Parcela para la construcción de una vivienda, ubicado en el sector LA MANGA, Callejón el Piñal, S/N, con acceso por la calle Jose Pocaterra, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; distinguida con Código Catastral N° 080403R01 YAGUA361-C y el Certificado de Empadronamiento N° 080403R01 YAGUA361-C; tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (290,04 m2), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 12,90 Mts, aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Elena Díaz; SUR: En línea recta de 11,80 Mts, aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Robert Reyes. ESTE: En línea recta de 23,00 Mts, aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Juan Pérez; y OESTE: En Dos segmentos, Primer segmento: en línea recta en 5,90 Mts, aproximadamente con callejón el Piñal, segundo segmento: En línea recta de 16,68 Mts aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Isais Benítez. Y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos HUMBERTO BENITEZ Y MANUEL ANTONIO BENITEZ, ya identificados para que den su Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Cesión de Derecho antes señalado. Asimismo, la parte actora anexa Documento Privado de Cesión de Parcela para Construcción de Vivienda, la cual es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)., Constancia de Linderos y Medidas y Certificado de empadronamiento con el código catastral Nro. 080403R01 YAGUA 361-C de fecha cinco (05) de febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara estado Carabobo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338, 339 y 450 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte actora consigna Documento Privado de Cesión, sobre una parcela de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), documento del cual pretende realizar el reconocimiento de contenido y firma, no es menos cierto que dicha parcela de terreno no le pertenece por ser esta propiedad del estado, no pudiendo demostrar la titularidad del terreno de la cual pretende se haga el reconocimiento. En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Es por lo que el legislador desarrolló en nuestra ley adjetiva lo establecido en el artículo 340, ordinal 6to, que reza lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o vinculada con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emanan el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
A tal efecto, este Tribunal considera que la misma, no debe prosperar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INADMISIBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.282, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.955, contra los ciudadanos HUMBERTO BENITEZ Y MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.923.181 y V-3.387.965, respectivamente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00am), se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Se ordena la notificación a la parte, a través de los medios telemáticos aportados.
Scta.-
EXP. Nº 3595.-
YF/MNMS.-
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