REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
DEISISIÓN N°: 055 -2025

EXPEDIENTE N°: D-1711-25

SOLICITANTE: Ciudadanos DEIBIS CRISTINA RODRIGUEZ BRETO y JHONNY RAFAEL SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.987.392 y V-9.659.209, respectivamente, ambos este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.715.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos DEIBIS CRISTINA RODRIGUEZ BRETO y JHONNY RAFAEL SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.987.392 y V-9.659.209, y con domicilio en el Municipio Valencia, asistidos por el Abogado RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.715, la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Quinto de esos Municipios (Folios 01 al 06); el cual en fecha 08 de enero de 2025, le dio entrada bajo el N° 3988, y dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio (Folios 07 y 08); por lo que en fecha 14 de enero de 2025, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio a éste despacho (Folios 09 y 10), siendo recibido en fecha 23 de enero de 2025, fecha en la cual se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° D-1711-25 (Folios 11 y 12).
En fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria aceptando la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (Folios 13 al 14); en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 129, Tomo I, Folio Vto. 191 al Folio Vto. 192 del año 1993, anexan en copia certificada al folio (03). Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Cecilia, Casa S/N°, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Indicaron además que no adquirieron bienes. (Folios 01 al 10).
En fecha 10 de febrero de 2025, la solicitante consiga Acta de Matrimonio así como también aclara la fecha exacta de la separación. (Folio 16 al 17).Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2025 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folio 18 al 19).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Folios 20 y 21).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEIBIS CRISTINA RODRIGUEZ BRETO y JHONNY RAFAEL SAEZ, contraído en fecha 02 de septiembre de 1993, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, estableciendo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos DEIBIS CRISTINA RODRIGUEZ BRETO y JHONNY RAFAEL SAEZ, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los DEIBIS CRISTINA RODRIGUEZ BRETO y JHONNY RAFAEL SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.987.392 y V-9.659.209, y con domicilio en el Municipio Valencia, asistidos por el Abogado RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.715. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 129, Tomo I, Folio Vto. 191 al Folio 192 del año 2011.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO O RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


EXP. N° D-1711-25
KSL.-