REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE Nº:

D-1469-2024

DEMANDANTES:

DORYS MINERBA PEROZA y RAFAEL ANTONIO PÉREZ HERNAÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.624.757 y V-14.161.428 respectivamente de este domicilio.

ADOGADO ASISTENTE:

MARÍA CELINA NOCOLIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.300, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.78.514.

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LA CAUSA.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió previo sorteo de distribución demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos DORYS MINERBA PEROZA y RAFAEL ANTONIO PÉREZ HERNAÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.624.757 y V-14.161.428 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA CELINA NOCOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.514, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2024, signándole N° D-1469-2024.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, suscribió diligencia la ciudadana DORYS MINERBA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.624.757, asistida por la abogada MARÍA CELINA NOCOLIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.514, solicitan el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente sobre la presente causa.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana Juez Suplente Abogada YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos DORYS MINERBA PEROZA y RAFAEL ANTONIO PÉREZ HERNAÁDEZ, asistidos por la abogada MARÍA CELINA NOCOLIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.514, ratificando en todas y cada una de las partes la presente causa.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de PARTICIÓN

Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos DORYS MINERBA PEROZA y RAFAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.624.757 y V-14.161.428 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA CELINA NOCOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.514 este Tribunal asienta lo siguiente:

…” Nuestra unión conyugal fue disuelta según sententecia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)”…

Razón por la cual solicitan en este acto la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, expresando en el propio escrito libelar la existencia del siguiente bien en común:

…” PRIMERA: Forma parte de los bienes de la comunidad Conyugal la mitad de una bienhechurías consistentes en una casa edificada ven terrenos ejidos que miden cinco (5) metros de frente por veintiséis (26) metros de fondo, ubicado en el Barrio La Bocaina I Calle N° 70, casa 104-252, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTES: Terreno ejido ocupado por Julia Gutiérrez, SUR: Calle Numero 70, que es su frente, ESTE: Terreno ejido ocupado por Carmen Navas, OESTE: Terreno ejido ocupado por Fidel Ordoñez, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, fue adquirido durante el matrimonio por ante la Notaria fecha 13 de junio del año dos mil (2000) bajo el N° 37, tomo 83 del Libro de Autenticaciones…”

Así mismo, de común acuerdo expresan que la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en tenor del siguiente particular:

…”dicho inmueble será liquidado y partido en porciones del cincuenta (50%) por ciento para cada uno de ellos, nos comprometemos a cederlo a nuestra única hija MASSIEL PÉREZ PEROZA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-26.697.274, en porción del 50% cada uno…”

Ahora bien la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual

las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente:

“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”…

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la

comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem de manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:

UNICO: se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MASSIEL PÉREZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad numero V-26.697.274, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre la mitad de una bienhechurías consistentes en una casa edificada ven terrenos ejidos que miden cinco (5) metros de frente por veintiséis (26) metros de fondo, ubicado en el Barrio La Bocaina I Calle N° 70, casa 104-252, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTES: Terreno ejido ocupado por Julia Gutiérrez, SUR: Calle Numero 70, que es su frente, ESTE: Terreno ejido ocupado por Carmen Navas, OESTE: Terreno ejido ocupado por Fidel Ordoñez, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, fue adquirido durante el matrimonio por ante la Notaria fecha 13 de junio del año dos mil (2000) bajo el N° 37, tomo 83 del Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Tercera del Estado Carabobo.

En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del código de procedimiento civil, se declara concluida la presente partición tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados punto por todo lo expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA

la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal peticionada por los ciudadanos DORYS MINERBA PEROZA y RAFAEL ANTONIO PÉREZ HERNAÁDEZ, anteriormente identificados

Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Suplente,





Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

Exp/D-1469-2024

YRB/vm