REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº:

D-1409-2024

DEMANDANTE:

MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA y JOSÉ LEONEL FIGUEROA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.046.756 y V-9.915.877 respectivamente, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE:

MARÍA del CARMEN CASTILLO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-24.042.680, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nros. 256.259.



MOTIVO:

DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA CAUSA

El presente procedimiento comenzó mediante escrito presentado ante la distribución en fecha 30 de octubre de 2024, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2024 signándole Nº D-1409-2024.

En fecha 05 de octubre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 09 de enero de 2025, suscribió diligencia la ciudadana MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA ut supra identificado, asistido por la abogada YRIS CLAUDIMAR ALASTRE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.206, otorgo poder especial APUD-ACTA a la abogada YRIS CLAUDIMAR ALASTRE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.206. En la misma fecha el Secretario de este tribunal hizo constar el otorgamiento de dicho poder en su presencia.

En fecha 09 de enero de 2025, suscribió diligencia la ciudadana MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA ut supra identificado, asistido por la abogada MARÍA del CARMEN CASTILLO ROSENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 256.259, consignando los emolumentos necesarios para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en esta misma fecha ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana Juez Suplente. Abogada YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando anular el auto de admisión y las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia por encontrarse estas sin firmas, y librando nuevo auto de admisión y boletas.

En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con acuse de recibido.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 12 de febrero de 2016, los ciudadanos MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA y JOSÉ LEONEL FIGUEROA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 017, Folio 17, Fte y Vto, Tomo I, Año 2016.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Seminario, Edificio 2, Piso 3, Apt 2-33 municipio San Diego del estado Carabobo.

Que de su unión conyugal NO procrearon hijos.

Que durante su unión conyugal NO adquirieron bienes.

Que fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA y JOSÉ LEONEL FIGUEROA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.046.756y V-9.915.877 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA del CARMEN CASTILLO ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 256.259, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma

exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)

Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:

“(Sis)… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.

En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: Sector Seminario, Edificio 2, Piso 3, Apt 2-33 municipio San Diego del estado Carabobo. El cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVA:

Dispone la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“(Sis)... A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento

sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA y JOSÉ LEONEL FIGUEROA PÉREZ. plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.

CAPITULO V

DISPOSITIVA



En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIANELLA BERMÚDEZ MISURACA y JOSÉ LEONEL FIGUEROA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.046.756y V-9.915.877 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 017, Folio 17, Fte y Vto, Tomo I, Año 2016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia en en los archivos del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cinco (05) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,





Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

Exp/D-1409-2024

YRB/vm