REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº:
D-1417-2024
DEMANDANTE:
CARLOS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.449.989, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
FRANCIS CORREA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-4.464.828, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nros. 102.668.
DEMANDADO:
CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.131.871, con domicilio en estado Rio Grande do Soul, Brasil
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento comenzó mediante escrito presentado ante la distribución en fecha 13 de noviembre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha signándole Nº D-1417-2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, identificado ut supra y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 19 de noviembre de 2024, suscribió diligencia la abogada FRANCIS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 102.668 subsanando el número de teléfono celular de la ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se ordeno rectificar la identificación de las partes y consignar dirección de correo electrónico de la ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO.
En fecha 03 de diciembre de 2024, suscribió diligencia el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO, ut supra identificado, asistido por la abogada FRANCIS CORREA, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 25 de noviembre de
2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.449.989, otorgo poder especial APUD-ACTA a la abogada FRANCIS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 102.668. En la misma fecha el Secretario de este tribunal hizo constar el otorgamiento de dicho poder en su presencia.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se deja en constancia de haber citado debidamente a la ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO mediante medios telemáticos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la abogada FRANCIS CORREA, consigno mediante diligencia acuse de recibido de la citación mediante los medios telemáticos.
En fecha 22 enero de 2025, suscribió diligencia la abogada FRANCIS CORREA, en su carácter de apodara judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente sobre la presente causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, la ciudadana Juez Suplente. Abogada YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de enero de 2025, suscribió diligencia la abogada FRANCIS CORREA consignando los emolumentos necesarios para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se acordó dejar Nula y sin efecto el auto de admisión y las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia por encontrarse los mismos sin firma, librándose en esta misma fecha nuevo auto de admisión y boletas de citación a la parte demandada ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, identificado ut supra y de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con acuse de recibido.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 14 de diciembre de 1996, los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARCANO y CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, contrajeron
matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 834, Tomo III, Año 1996.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Leonardo Chirinos, Manzana 2, Casa Nro. 05, parroquia Miguel Peña municipio Valencia del estado Carabobo.
Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre YAINNY MAR MARCANO SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.726.088.
Que durante su unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.131.871, al momento de darse por notificada de la presente causa manifestó encontrarse de acuerdo con la disolución de la comunidad conyugal, ratificando en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.449.989, asistido por la abogada FRANCIS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.668., contra la ciudadana CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.131.871, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala
de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
“(Sis)… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Leonardo Chirinos, Manzana 2, Casa Nro. 05, parroquia Miguel Peña municipio Valencia del estado Carabobo. El cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVA:
Dispone la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“(Sis)... A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una
intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO. plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARCANO y CORINA MERCEDES SAN JUAN de MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.449.989 y V-13.131.871 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 834, Tomo III, Año 1996.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia en en los archivos del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cinco (05) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1417-2024
YRB/vm
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