REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE Nº:

D-1416-2024

DEMANDANTES:

LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA Y JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.753.583 y V-10.740.437 respectivamente de este domicilio.

ADOGADO ASISTENTE:

MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.083, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.89.170.

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LA CAUSA.

En fecha 11 noviembre de 2024, se recibió previo sorteo de distribución demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA Y JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.753.583 y V-10.740.437 respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el npreabogado bajo el Nro.89.170, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2024, signándole N° D-1416-2024.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el tribunal insta los interesados a subsanar errores de forma en el escrito libelar.

En fecha 25 de noviembre de 2024, suscribe diligencia el ciudadano LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.753.583, asistidos por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.170, consignando escrito mediante el cual subsana los errores indicados en el auto anterior.

En fecha 05 de diciembre de 2024, suscribió diligencia el ciudadano LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.753.583, asistidos por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el npreabogado bajo el Nro.89.170, mediante la cual solicita se realice la certificación mediante medios telemáticos del poder Apud-Acta conferido por la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.740.437, a las abogadas MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO y YULI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.170 y 68.962.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Secretario Temporal de este Tribunal certifico contacto a la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.740.437, mediante medios telemáticos a los fines de certificar el Poder Apud-Acta conferido a las abogadas JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.740.437, a las abogadas MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO y YULI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.170 y 68.962, quedando dichas abogadas como apoderadas judicial de la ciudadana ut supra identificada.

En fecha 18 de diciembre de 2024, suscribe diligencia la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.170, mediante la cual consigno evidencia fotográfica de la certificación del Poder Apud-Acta mediante medios telemáticos.

En fecha 19 de diciembre de 2024, suscribió diligencia la abogada YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.962, consignando el documento poder Apud-Acta debidamente firmado por la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.740.437.

En fecha 16 enero de 2025, se realizo en la sala de este tribunal audiencia de partición amistosa de la comunidad conyugal.

En fecha 18 de febrero de 2025, suscribió diligencia la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.170, mediante la cual

solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente sobre la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, la ciudadana Juez Suplente Abogada YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa que versa sobre PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA Y JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.753.583 y V-10.740.437 respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURRUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.170, evidencia que tanto en el escrito libelar como en el acta de Audiencia de Partición de fecha 16 de enero de 2025, las partes de común acuerdo decidieron convenir en los siguientes términos:

…” Hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES CONYUGALES, adquiridos durante nuestra unión matrimonial: PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Numero 29 y la vivienda unifamiliar aislada sobre ella construida, destinado a vivienda principal, situada en la Manzana 2 del Conjunto “2” de la “URBANIZACION PRADOS DEL LAGO” ubicada en el sector

denominado El Aguasal, Parroquia Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Código Postal 08 04 01 U01 081 007 014, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento del Parcelamiento y su Aclaratoria de la “URBANIZACION PRADOS DEL LAGO” antes citados. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS METROS (250,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 28 en 20,00 mts; SUR: Parcela 30 en 20,00 mts; ESTE: Parcela 15 en 12,00 mts; y OESTE: Con Calle 2 en 12 mts. Le corresponde un porcentaje de 0,225%, sobre el área total vendible de la citada urbanización. La vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 M2), la cual consta de las siguientes dependencias: porche, hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) habitaciones, un baño, y área de estacionamiento para dos (2) vehículos. inscrito bajo el Numero 2011.1143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.4.1.1424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011); Los bienes que anteceden, comprenden la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre los cuales no pesan ningún gravamen, salvo la liberación de la hipoteca, en consecuencia, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente sobre las siguientes bases:

PRIMERO: el ciudadano LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA, ut supra identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden y posee, a la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, antes identificada, sobre el bien inmueble descrito en el aparte primero.

SEGUNDO: La ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, acepta la presente sesión en las condiciones expuestas, quedando con la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos del bien inmueble antes descrito.

TERCERO: la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, acepta realizar y acarrear con los trámites necesarios para gestionar el proceso de Liberación de la Hipoteca…”.

Ahora bien la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente:

“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”…

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de

cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem de manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:

PRIMERO: el ciudadano LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA, ut supra identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden y posee, a la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, antes identificada, sobre el bien inmueble descrito en el aparte primero.

SEGUNDO: La ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, acepta la presente sesión en las condiciones expuestas, quedando con la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos del bien inmueble antes descrito.

TERCERO: la ciudadana JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ, acepta realizar y acarrear con los trámites necesarios para gestionar el proceso de Liberación de la Hipoteca.

En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del código de procedimiento civil, se declara concluida la presente partición tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados punto por todo lo expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal peticionada por los ciudadanos LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA Y JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados

Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticinco 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Suplente,



Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

Exp/D-1416-2024

YRB/vm