REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1383-2024.
DEMANDANTE: YONAR DABYS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.588.174, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua.
APODERAS JUDICIALES: LUIS E. GUILLEN B. y SANTOS CARDOZO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.898.395 y V-4.168.721 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión de Asistencia del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 201.340 y 17.507 en el mismo orden.
DEMANDADO: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.583, inserto en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 110.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).
I
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2024, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, parte demandada, encontrándose en lapso, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2024, opuso las siguientes cuestiones previas:
"(...) ciudadana Juez, en el escrito de demanda el actor pretende en su petitorio: Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que el ciudadano: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS (Prestatario), venezolano, mayor de edad, de este domicilia, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 7.949 049; cumpla o en su defecto sea condenado a:
1. Que Cumpla con el Contrato de préstamo firmado por ante Ia Notaría Publica de Turmero del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual quedo anotado bajo el No. 22. Tomo 34, folios 95 al 98; y ejecute la Garantía del préstamo (transfiera la propiedad de los dos inmuebles); todo de conformidad a las Clausulas Primera, segunda y Cuarta del aludido contrato y le solicito ciudadana Jueza que ante la RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, LA SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de Propiedad a favor del demandante YONAR DABYS PEREZ (prestatario) sobre los inmuebles dados en garantía ejecutando así la referida garantía de Pago.
2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%).
3. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa de mis Derechos e Intereses…”
El análisis realizado para invocar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, está sujeto a lo pretendido por el actor en su petitorio y conforme se desprende del mismo el accionante signado 1., el mismo pretende el cumplimiento el contrato, es decir, el pago del monto que dice haber dado en préstamo al actor, y así lo confirma al amparar su solicitud en la cláusula segunda del aparente contrato de préstamo el cual refiere: "EL PRESTATARIO se compromete a pagar el préstamo total en un lapso de 60 días continuos contados a partir de la firma del presente contrato Dicho plazo de devolución podrá ser reducido de mutuo acuerdo por los contratantes, asi mismo EL PRESTATARIO podrá devolver at EL PRESTAMISTA la cantidad recibida en préstamo antes del plazo aquí establecido, así como entregar cantidades a cuenta propia, siempre y cuando se encuentre comente en los pagos establecidos…”.
Con meridiana claridad en su petitum el actor ha pedido al demandado el cumplimiento de su obligación de pagar, pero de seguidas señala y se ejecute la Garantía de préstamo (transfiera la propiedad de los dos inmuebles). Es decir, que aparte de pedir el cumplimiento del contrato amparado en la clausulas PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA, según sus dichos también pide la ejecución de la garantía al pedir el traslado de la propiedad.
Tal solicitud nos conlleva a concluir que pretende el actor según I
0o expuesto en la última parte de la cláusula segunda que mi representado pueda entregas las cantidades a cuenta propia a los montos establecidos, y luego pide la ejecución de la garantía en tanto que puede observarse que luego de un punto y coma (;) refiere (v) ejecute la garantía: Nótese que ambas pretensiones las realiza conforme a las clausulas primera, segunda y cuarta. para lo cual acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que el requerimiento del pago y la ejecución de la garantía se excluyen entre sí por la misma naturaleza de lo peticionado, pagar (entregar cantidades a cuenta propia-clausula segunda Invocada al petitorio es decir cumplir con el pago supuestamente prestado) (; y) ejecutar la garantía (transferir las propiedades).
Así las cosas, tenemos que el articulo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, prevé "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”. En concordancia con el citado artículo tenemos que el artículo 78 ejusdem, señala. "No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;...". En nuestro caso tenemos que ambas pretensiones son excluyentes debido a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si y su trámite conllevaría a indefensión de mi poderdante al imposibilitar una defensa clara y precisa en relación a lo demandado
INEPTA ACUMULACION POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES
En la continuidad de su petitorio el actor pide le sean cancelado o así lo condene el Tribunal el pago de las costas procesales, si bien es cierto que la condenatoria en costas es un efecto natural de la parte que haya vencido en su totalidad y que ello no puede ser considerado como inepta acumulación de pretensiones, no es menos cierto que pedir al demandado pagar un determinado porcentaje (30%) o en su defecto, al tribunal que condene al accionado a pagar una cantidad estimada en un porcentaje (30%), ya que ello constituye acumular una pretensión que tiene un procedimiento distinto (..)"
En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, la
Parte actora lo hizo en los términos siguientes:
(Sic) (…) Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon, estableció: “… es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales".
En otro orden, la palabra "Costas" jurídicamente denominada "Costas Procesales” Se refieren a los gastos que hacen las partes en un procedimiento judiciales, según el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas lo que sería sinónimo de defecto sería lo mismo, todos los gastos generados en la extensión vendría a ser todos los gastos que se generan litis, incluyendo pago de honorarios profesionales, entre en su por cada etapa de la que otros.
En el presente juicio ciudadana Jueza la exigencia establecida en el libelo, no comprende el procedimiento de intimación por costas procesales y/u de honorarios profesionales o bien allí no se aprecia de la simple lectura del intimando al pago a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados lo que mal podría interpretarse, como una incompatibilidad o Inepta acumulación de pretensión. Pues como ya lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones “… la manifestación pues efectuada por el actor, referida a que demanda el pago de las costas y los honorarios profesionales, constituye una pretensión accesoria o acumulada sino que más bien encuadra en la condena accesoria prevista en el artículo de la 274 del Código de Procedimiento Civil, es una solicitud de condenatoria en toda costas permitida por el ordenamiento jurídico adjetivo civil, por lo que no debe sus interpretarse que se ha demandado el cumplimiento del contrato, las costas a de y los honorarios profesionales. De tal manera que se entiende a la perfección, del escrito libelar, que la pretensión recae sobre el cumplimiento del contrato tela (ejecución de la garantía) y como condena accesoria, pide que se condene al pago de las costas y los honorarios profesionales que forman parte de las referidas costas procesales(…)"
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a las cuestiones previas, las mismas estuvieron concretadas en lo siguiente:
1. Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este orden de ideas y vistas las Exposiciones en los términos que anteceden pasa esta Sentenciadora, de conformidad con el principio de la Celeridad Procesal, a resolver de la manera siguiente:
En relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se procedió a la revisión exhaustiva del cuerpo libelar, del cual se advierte específicamente del capítulo PETITORIO lo siguiente:
PETITORIO
Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que el ciudadano: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS (Prestatario), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.949.048, cumpla o en su defecto sea condenado a. 1.Que Cumpla con el Contrato de préstamo firmado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 34, Folios 95 al 98, y ejecute la Garantía del préstamo (transfiera la propiedad de los dos inmuebles); todo de conformidad a las Cláusulas Primera segunda y Cuarta del aludido contrato y le solicito ciudadana Jueza que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces de título de Propiedad a favor del demandante YONAR DABYS PEREZ (prestatario) sobre los inmuebles dados en garantía ejecutando así la referida garantía del Pago(…)3. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados cara lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón da la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí; entendiéndose que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, y por tanto debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia
En efecto es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él el derecho de acción pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253, primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes…), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas aún de oficio por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:
"Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915.
…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... (Memorias de 1916, Pág 206 Sent. 24-12-15) (s SCC n. rc-00075, caso Juan Carlos Betancor Santos).
Así las cosas, observa esta juzgadora que la demandante en la presente causa pretende sea declarado el cumplimiento de contrato "(Sic) de préstamo firmado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 34. Folios 95 al 98, y ejecute la Garantía del préstamo (transfiera la propiedad de los dos inmuebles), todo de conformidad a las Cláusulas Primera segunda y Cuarta del aludido contrato, y le solicito ciudadana Jueza que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces de título de Propiedad a favor del demandante YONAR DABYS PEREZ (prestatario) sobre los inmuebles dados en garantía ejecutando así la referida garantía del Pago. 2 Que cancele las Costas y Costos del Proceso (...) 3 Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.”, es decir, demandó igualmente las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados, lo cual afirma y como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el demandante efectúa una mixtura de pretensiones tales como: el cumplimiento de contrato de préstamo, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el proceso de cumplimiento de contrato se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales se tramita de acuerdo a una tasación de costas por Secretaria, si son reclamadas dentro del mismo juicio; у finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el Articulo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas resultan ser excluyentes entre sí, incurriendo la demandante en lo que la doctrina ha denominado "inepta acumulación de pretensiones". En mérito de lo anterior, la cuestión previa respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho, de hecho y jurisprudenciales explanadas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, alegada por la parte demandada, en consecuencia se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de fecha 17 de julio de 2023.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 17 de julio de 2023.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano YONAR DABYS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GUILLEN BONILLA, contra el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA; LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes marzo de año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:47 de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. Nro. D-1383-2024
YMRB.-
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