REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.902
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325.
PARTE DEMANDADA (S): AMINTA SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.328.237.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, presentada por la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33, respecto de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra de la ciudadana AMINTA SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.328.237; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.902, con anotación en los Libros respectivos.
En fecha Primero (01) de junio de 2023, se admitió la presente demanda y se librar boleta de citación a la parte demandada. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante escrito de fecha siete (07) de junio de 2023, presentado por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, se dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2023, el Alguacil adscrito a éste despacho hizo constar el haber recibido emolumentos.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó boleta de citación sin firmar.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, se ordenó el traslado de la Secretaria Suplente a fines de fijar boleta de Notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023 se recibió diligencia de la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, por medio de la cual solicitó se libren Carteles de notificación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) se negó lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que fue acordado el complemento de notificación por parte de la Secretaria Suplente.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, solicitó se libren boletas complementarias de notificación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se acordó la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, El Secretario Temporal dejó constancia de su traslado a fines de notificar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, solicitó se practique la notificación a la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2023, se Acordó la práctica de la notificación a través de Carteles. En misma fecha, se libró cartel a fines de su publicación en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de Agosto de 2023, la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, consignó copia simple de poder General, así como original de Poder General para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2023, la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, consignó ejemplares de diarios en circulación contentivos de cartel de citación librados a la parte demandada.
Mediante diligencia Presentada por el Secretario Temporal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, dejó constancia de su traslado a fines de fijar Cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, se recibió diligencia de la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, supra identificada, solicitando se designe defensor ad-litem a la demandada, ciudadana AMINTA SANCHEZ MUÑOZ.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se designó a la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, como defensor ad- litem de la ciudadana AMINTA SANCHEZ MUÑOZ. Se libró boleta de Notificación dirigida a la abogado supra identificada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, se acordó practicar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante y se fijó oportunidad para practicar la misma el día veintinueve (29) de octubre de 2024.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, compareció únicamente la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A, siendo imposible llevar a cabo la audiencia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se dio lugar a la audiencia conciliatoria y compareció la abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A, así como también la ciudadana AMINTA SÁNCHEZ MUÑOZ, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.781 y, realizan transacción judicial en la demanda en los siguientes términos:
“(…) Toma el derecho de palabra la ciudadana AMINTA SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°v-24.328.237, asistida de abogado y expone; “En este estado manifiesto mi voluntad de comprar el inmueble objeto de litigio, para lo cual ofrezco un precio de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.500$), los cuales me comprometo a pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500$) en efectivo en el presente acto a la apoderada judicial del demandante; 2) La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$) fraccionados en veinticuatro (24) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150$) cada una, pagadas a los treinta (30) días de cada mes, iniciando la primera cuota el día treinta (30) de marzo de 2025. 3) Una última cuota de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$). Finalmente, la abogado MARYS COROMOTO RIVERO, ya identificada en acta, expone: “En aras de dar fin al presente proceso, en nombre de mi representada, acepto el acuerdo transaccional presentado por la demandada, en tal sentido declaro que en el presente acto recibo conforme la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500$) en efectivo, por concepto de inicial del monto total de la venta del inmueble; asimismo, el pago de las cuotas deberá ser realizado mediante depósito o transferencia en dólares a la cuenta del Banco Nacional de Crédito, N°0191-0142-8123-00021633, a nombre del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, titular de la cédula de identidad N°V-12.972.163, el último día de cada mes”. Para finalizar, las partes del presente juicio, de común acuerdo voluntariamente y libre coacción manifiestan su conformidad con el acuerdo transaccional planteado en los términos que preceden, declarando que, de incurrir en retraso e incumplimiento en el pago de tres (03) cuotas consecutivas, dará lugar a la ejecución de la presente demanda (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la legitimidad del apoderado judicial de la demandante, en tal sentido se evidencia que la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33, el cual fue consignado y riela de los folios seis (06) y siete (07) y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal, de igual forma se evidencia que dicho poder facultad expresamente al apoderado para transigir en nombre de su representada, no solo facultado para actuar en su nombre sino permitiéndole suscribir dicha transacción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, ciudadana AMINTA SÁNCHEZ MUÑOZ, supra identificada, realiza la transacción debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.781 por lo que, quien aquí suscribe considera que no existe óbice alguno para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe impedimento alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33 y la ciudadana AMINTA SÁNCHEZ MUÑOZ, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.781, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.902
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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