REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.114.499 y V-18.751.206.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.910.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, presentado por los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.114.499 y V-18.751.206, asistido por la Abogada NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.910, respecto de la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO); la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.334, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre un DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de conformidad con con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.114.499 y V-18.751.206. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso los solicitantes, en el vto del folio 1 del presente expediente especifican lo siguiente:
“…Y fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Av. Principal de Ciudad Alianza, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edif. 14, Apto 3, piso 3, Municipio Guacara, Estado Carabobo…”.
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, se observa que el último domicilio conyugal fijado por las partes se corresponde con la Urbanización Ciudad Alianza, siendo el caso que la misma es una parroquia del Municipio Guacara, en razón de ello, concierne traer a colocación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, visto que el caso versa sobre una materia referente al Orden Publico que necesariamente requiere la intervención de buena fe del Ministerio Público, se constituye pues la prohibición expresa establecida en el artículo precedente de derogar la competencia. A tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo texto consagra que la incompetencia por cuantía o territorio puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso y por cuanto, tal como quedó establecido el domicilio conyugal de las partes se ubica fuera del territorio que determina la esfera competencial de este Tribunal de Municipio, para quien decide resulta forzoso declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.114.499 y V-18.751.206, asistido por la Abogada NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.910.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.334 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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