REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 8.013
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.977.124 y V-16.289.306.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAYDI JOSE PACHECO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.174.652.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2022, por los ciudadanos EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.977.124 y V-16.289.306, asistida por el Abogado RAYDI JOSE PACHECO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.174.652, solicitud de TITULO SUPLETORIO correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 8.013 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, se admite la presente solicitud.
En fecha primero (01) de junio de 2022, se presentaron las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y EYILDA ELENA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.291.764 y V-7.098.820.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de la presente solicitud, y vistos los hechos narrados por los ciudadanos EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.977.124 y V-16.289.306, quienes argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…) Hemos construido en una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la cual tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (366 M2) (…)”
Visto lo anterior, el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías y que según lo argüido por el solicitante es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual se encuentra ubicado en la avenida Valmore Rodríguez, vía la Entrada, casa sin número al lado de la policía Municipal de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Con ocasión al trámite de Titulo Supletorio, debe resaltarse que las bienhechurías se constituyen como construcciones, edificaciones, mejoras y modificaciones realizadas sobre un terreno propio o de un tercero, de las cuales pueden ser objeto de título supletorio, a los fines de asegurar la posesión o algún derecho sobre dichas construcciones. En este sentido, es de real importancia que quien pretenda la evacuación de una solicitud de título supletorio que recaiga sobre unas determinadas bienhechurías, demuestre efectivamente la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas las mismas.
De la revisión de los recaudos consignados por los ciudadanos EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, anteriormente identificados, constan de fotocopias de cedula de identidad y registro de información fiscal, asimismo, en el escrito presentado no se hace mención con respecto a la autorización emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y en revisión de lo consignado, presentan gaceta oficial Nro. 40.421 emanada de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, Y PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Así las cosas, en revisión de los recaudos consignados, no se evidencia probanza alguna que pueda certificar en primer lugar, que el terreno es efectivamente propiedad del instituto anteriormente aludido y en segundo lugar, la respectiva AUTORIZACION emanada del mismo a los fines de proceder con lo peticionado, por lo que mal podría este tribunal emitir decreto favorable, cuando no existe constancia en autos que sustente la misma, resultando forzosamente IMPROCEDENTE. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.977.124 y V-16.289.306. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos EVELYN PATRICIA OLIVARES y LUIS MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.977.124 y V-16.289.306, asistida por el Abogado RAYDI JOSE PACHECO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.174.652.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 8.013 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.


MFCT/SARL/JNSL