REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.192
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908.
PARTE DEMANDADA (S): ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2024 por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511, asistido por la abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.197 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2024, se libró despacho saneador instando a la parte actora a estimar la demanda de conformidad con la resolución Nro. 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2024, la abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, supra identificada, solicitó se practique la citación a través de los medios telemáticas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024, la abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, supra identificada, subsanó el despacho saneador librado previamente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación.
En fecha primero (01) de Octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, previamente identificada y consignó el número de teléfono de la parte demandada a fines de practicar la citación a través de los medios telemáticos.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, se fijó oportunidad para practicar la citación a través de los medios telemáticos. En misma fecha se practicó la misma y se levantó Acta.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación personal.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, la abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, solicitó que se dije oportunidad para la práctica de una audiencia telemática.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la audiencia telemática solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024, se acordó diferir la audiencia.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática solicitada por la parte demandante, se practicó la misma. Se levantó acta.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.756, le otorgó poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se fijó oportunidad para llevar a cabo la práctica de la audiencia telemática a fines de certificar el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática a fines de la certificación del poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, se practicó la misma y se levantó acta.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado, reconoce y ratifica el contenido del documento privado.
-III.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, anteriormente identificado, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, resulta necesario citar lo alegado por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, a los fines de valorar el reconocimiento interpuesto, expresando lo siguiente:
“mi representada se da por citada en el presente proceso y da por cierto el documento sometido a reconocimiento y de igual forma reconoce, formalmente que al pie del mismo se encuentra plasmada su firma y que la misma es auténtica, siendo así, manifiesto al Tribunal de ésta jurisdicción en forma voluntaria, libre de cualquier coacción por lo que por esta diligencia en nombre de mi representada se da por cierto y acepta lo plasmado en la Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, renunciando a todos los lapsos y así solicito que valore este acto y se expida copia certificada.”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, quien reconoció voluntariamente y libre de coacción su contenido y firma, siendo entonces que se materializó la disposición de ambas partes contratantes, por lo que se considera que poseen toda la capacidad necesaria para efectuar el presente acto.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición del ciudadano demandado de RECONOCER íntegramente el contenido y firma del contrato objeto del presente asunto, y así dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, la cual genera un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337, por la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511.
2. SEGUNDO: Se tendrá el presente documento privado constituido por un contrato de compra venta efectuada entre los ciudadanos FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511 y la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337, como formalmente reconocido.
3. TERCERO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
4. CUARTO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.192
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL